REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9372-12
SOLICITANTES: GERARDO VELÁSQUEZ SOL Y CARMEN ROSA BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, los ciudadanos GERARDO VELÁSQUEZ SOL Y CARMEN ROSA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 5.904.976 Y 9.939.918, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Antonio José de Sucre casa N° 17 del Municipio Valdez del Estado Sucre, y la segunda en Caracas Distrito Capital, asistidos por el abogado en ejercicio Heberto Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Vereda Don Diego de Lozada casa N° 17, Urbanización Antonio José de Sucre, Banco Obrero, de la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Marzo del año 2.012.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecinueve (19) del expediente. -
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES; y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, e igualmente en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), que le suministrará cada uno de sus hijos por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; con relación a los gastos Médicos y medicinas, el progenitor los cubrirán en su totalidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre pasará con sus hijos los fines de semanas alternados, los días feriados son alternados, en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año lo pasará con la madre; y para los años venideros serán viceversa, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares se dividirán por igual, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, mutuo acuerdo entre los progenitores, día de cumpleaños de sus hijos serán compartidos, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de sus hijos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GERARDO VELÁSQUEZ SOL Y CARMEN ROSA BLANCO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9372-12.-
JMG/drm/am.-
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