REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9340-12.
DEMANDANTE: LISANDRA VELÁSQUEZ GARCÍA
DEMANDADO: CRISTHIAN HURTADO CORDOVA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, la ciudadana LISANDRA VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.417, domiciliada en el sector 9 de Abril de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Municipio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CRISTHIÁN HURTADO CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.774, domiciliado en Macarapana sector La Rinconada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 12 de Marzo del año en curso el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 12-03-12 (folio 10).-
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se celebró el Acto.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma en os términos siguientes:
1) niega, rechaza y contradice que tiene ingresos fijos para cumplir con su obligación paternal.
2) Que no trabaja como obrero, sino que es herrero, y percibe dinero cuando le sale algún trabajo por realizar.
3) Que, no puede aportar a su hija una cantidad exacta como lo manifiesta la demandante en su libelo.
4) No puede suministrarle seiscientos bolívares (BS. 600,00) mensuales.
5) Ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300,00).
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS (BS. 600,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral,
lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal fija la obligación de Manutención de la niña Omisis, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana LISANDRA VELÁSQUEZ GARCÍA, contra el ciudadano CRISTHIÁN HURTADO CORDOVA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9340-12.-
JMG/drm/am.-
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