REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 9324-12.
DEMANDANTE: HIDERLEY MILANO ABRIL
DEMANDADO: JOSÉ GUERRA MAZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.012, la ciudadana HIDERLEY MILANO ABRIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.006, domiciliada en Playa Grande Urbanización Virgen del Valle calle N° 4, casa N° 53, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Municipio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS GUERRA MAZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.213, domiciliado en Versalle calle Santa Fe casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 12 de Marzo del año en curso el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 12-03-12 (folio 11).-
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.


En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

Consta en auto al folio seis (06) del presente expediente declaración del obligado por manutención donde señala: “no me comprometo con la cantidad solicitada ya que no tengo sueldo fijo” (cita textual).
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención de la niña, en los siguientes términos:

PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III





Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana HIDERLEY MILANO ABRIL, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS GUERRA MAZA, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. Nº 9324-12.-
JMG/drm/am.-