REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 9244-12.-
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ ORTÍZ LÁREZ
DEMANDADO: ODALIS MARÍA TORRES LÓPEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012, el ciudadano HENRY ORTÍZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.946, domiciliado en Pica de Evaristo, sector 2, casa s/n, Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omisis contra la ciudadana ODALIS TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.035, domiciliada en Guaca sector La Colina casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
En fecha tres (03) de Febrero del año 2.012, se dio por citada la Ciudadana ODALIS TORRES (folio 12).
En fecha Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, y no compareció la parte actora por lo cual no se pudo llevar cabo el acto de Mediación, y la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creen pertinentes.-
Se agregaron a los autos el Informe Social y la Evaluación Psicológica, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos ANAIDELY RAMÍREZ ORTÍZ Y MARELBY ORTÍZ LAREZ. en la oportunidad de la evacuación, los testigos no comparecieron a rendir declaración, el tribunal los declaró desiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de nacimiento del niño. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• En la oportunidad de la evacuación oral, la testigo no compareció a rendir declaración, el tribunal la declara desierto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones:
Se recomienda en aras del Interés Superior del niño Omisis se reanude la relación entre madre e hijo.
Corre inserto a los autos el Informes Social practicado al núcleo familiar, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
En sus conclusiones, se puede observar:
• El niño se encuentra bajo la responsabilidad de su padre desde hace 3 meses y medio.
• El niño interacciona con su madre tan solo cuando el padre lo lleva a casa de sus abuelos maternos, y si ella se encuentra en el hogar.
• El padre cuando se va de pesca el niño es cuidado por su abuela paterna.
• El niño presenta buena condiciones físicas.
• Se le proporciona al niño los cuidados y atenciones que requiere para lograr su desarrollo.
La Responsabilidad de Crianza la ejerce ambos progenitores así se desprende del Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere del mismo: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre… (Subrayados y negrillas nuestro). De los Informes técnicos se considera que tanto el padre como la madre delegaron la Responsabilidad de Crianza en la abuela paterna, vínculo éste que no se puede pretender desligar abruptamente; sin desconocer el derecho que le corresponde a la madre y al padre del niño de ejercer la Responsabilidad de crianza.
El niño habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La responsabilidad de crianza es de ambos progenitores tal cual lo pauta el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA la ejercerá el Padre, de conformidad con el contenido en el artículo 358 Ejusdem, por tal motivo tendrá derecho a una convivencia familiar con su progenitora y su entorno familiar materno, tal cual lo estipula los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ ORTÍZ LÁREZ, en beneficio de su hijo Omisis, contra la ciudadana ODALIS MARÍA TORRES LÓPEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 9244-12.-
JMG/drm/am-
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