REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 9.188-11.-
DEMANDANTE: ANA MARIA GALLARDO
DEMANDADO: CRUZ RAMON VARGAS ROJAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, la ciudadana ANA MARIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.397, domiciliada en Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, asistido por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CRUZ RAMON VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.369, domiciliado en Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha seis (06) de Diciembre del 2.011 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio de estado Circuito Judicial y boleta de citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, el demandado tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
En el caso de marra se puede evidencia que el progenitor es responsable de parte de la Obligación de Manutención de sus hijos Omisis, así fue debidamente sentenciado a través de decisión de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.010, el cual corre inserta al folio 10 y 11 del presente expediente, la accionante solicita sea revisada la Obligación de Manutención, en vista de que han modificado los supuestos de la decisión antes señaladas. Para ello fundamento su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niños y al Adolescentes.-
Artículo 523, pauta la revisión de la decisión, la cual se da al modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declarara Sin Lugar la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ANA MARIA GALLARDO, contra el ciudadano CRUZ RAMON VARGAS ROJAS, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.188-11.-
JMG/drm/fg.-
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