REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9007-11.
DEMANDANTE: CAROL GONZÁLEZ LLAMOZAS
DEMANDADO: CARLOS LUÍS PINO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, la ciudadana CAROL GONZÁLEZ LLAMOZAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.630.266, domiciliada en el Muco Urbanización Manuel Salvador Salinas, calle 3, sector 1, casa N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Municipio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CARLOS LUÍS PINO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.115, domiciliado en la Estancia calle 6, casa N° L-06, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 25 de Octubre del año 2.011, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 25-10-11 (folio 12).-
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se celebró el Acto.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (BS. 4.234,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual no está demuestra la relación paterna filial. Pero no fue opuesta por la parte demandada, EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma en los términos siguientes:
1) niega, rechaza y contradice que no tiene ingresos para cubrir la mensualidad solicitada por la demandante por ser exagerada.
2) Que trabaja como vendedor en una licorería.
3) Que, tienes tres hijas más de nombres Omisis.
4) Ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300,00).
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Solicitud a la Superintendencia de Bancos, a los fines de de determinar las cuentas bancarias registrada a nombre del demandado, y las mismas fueron evacuadas; recibiendo resultados del Sistema Bancario Nacional con resultado negativo; solamente se evidencia que tiene cuenta activa en Banco Banesco.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consigno Partidas de Nacimientos, con la cual está demostrada la relación paterna filial de sus tres hijas en unión matrimonial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual establece: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención de la niña, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana CAROL GONZÁLEZ LLAMOZAS, contra el ciudadano CARLOS LUÍS PINO, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9007-11.-
JMG/drm/am.-
|