REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.421-12.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ALCALA Y
MARISEL ALBANELIS ORDAZ DE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintitrés (22) de Marzo del 2.012, los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ ALCALA Y MARISEL ALBANELIS ORDAZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.933.554 Y 13.074.428, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar Yaguaraparo, Municipio Cajigal y la segunda en Calle Bermudez de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.608, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (12) de Diciembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Boyacá de la ciudad de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Abril del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia de los hijos la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención y el 20% del Bono Vacacional, para útiles escolares y uniformes y 20% de su bonificación de fin de año para los gastos propios del mes de Diciembre, cantidades estas que se incrementara cada vez que aumente su sueldo y el 50% para gastos medicos y medicinas. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre visitara 15 días de sus vacaciones escolares, en el adolescente y la niña, carnaval y semana santa, lo pasaran con la madre; 24 y 25 de Diciembre, lo pasaran con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasara con la madre y algunos fines de semana, lo pasaran con el padre y luego será viceversa; además el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos a objeto de mantener mutuamente relaciones afectivas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ ALCALA Y MARISEL ALBANELIS DE RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01: 30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.421-12.-
JMG/drm/vc.-
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