REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9408-12
SOLICITANTES: PETRA BENAVENTE REYES Y MIGUEL CORDOVA ALBINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


II

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, los ciudadanos PETRA BENAVENTE REYES Y MIGUEL CORDOVA ALBINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.977.872 y 15.269.980, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, sector 2, casa N° 21, y la segunda en la Urbanización Villa Jardín calle 2, casa N° 17, ambos de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.192, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, sector 2, casa N° 21 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Abril del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente. -

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la Madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES; y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar la Madre va a compartir con su hijo dos fines de semanas al mes, buscando al niño el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre de cada año lo va a compartir con la Madre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año con el Padre; y para los años venideros serán viceversa; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares se dividirán por igual, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, mutuo acuerdo entre los progenitores, día de cumpleaños de su hijo serán compartidos, además la madre va a visitar a su hijo cuando así lo requiera previo acuerdo con el padre, respetando siempre los horarios de estudios y descanso del niño, y el padre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de su hijo. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos PETRA BENAVENTE REYES Y MIGUEL CORDOVA ALBINO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9408-12.-
JMG/drm/am.-