REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9407-12
SOLICITANTES: JORGE GARDIE RODRÍGUEZ Y YIRMAR SUCRE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.012, los ciudadanos JORGE FÉLIX GARDIE RODRÍGUEZ Y YIRMAR DEL CARMEN SUCRE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 15.131.829 Y 16.627.659, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 10, casa N° 15, y la segunda en el Barrio El Lirio 3 calle casa N° 170, ambos de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Norelis Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.597, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 10, casa N° 15 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Abril del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente. -

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) QUINCENALES; y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) para el disfrute de vacaciones escolares, e igualmente en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre pasará con su hijo los fines de semanas alternados, los días feriados son alternados, en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año lo pasará con la madre; y para los años venideros serán viceversa; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares se dividirán por igual, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, mutuo acuerdo entre los progenitores, día de cumpleaños de su hijo serán compartidos, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de su hijo. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JORGE FÉLIX GARDIE RODRÍGUEZ Y YIRMAR DEL CARMEN SUCRE SUCRE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9407-12.-
JMG/drm/am.-