REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.404-12.
SOLICITANTES: MAXIMO DEL VALLE NAVARRO GIL Y
GERALDINE DEL CARMEN PATIÑO ZAPATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2.012, los ciudadanos MAXIMO DEL VALLE NAVARRO GIL Y GERALDINE DEL CARMEN PATIÑO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros15.114.884 y 17.624.886, respectivamente, domiciliados el primero en el Paseo la Gracia de Dios, calle Principal Avenida Circunvalación Sur, casa s/n Municipio Bermudez y la segunda en Calle Principal valle Nuevo San Martín casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermudez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Paseo la Gracia de Dios, calle Principal al final, Avenida Circunvalación Sur, casa s/n de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Marzo del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Abril del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia del niño Omisis, la ejercerá el padre y la niña Omisis, la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) Mensuales, la cual el padre dará directamente a la madre y la madre dará al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para el niño Omisis, en cuanto al uniforme y útiles escolares ambos padres acordaron la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cada uno de los niños, en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cada niño, será aportado por ambos progenitores. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la madre visitara en cualquier momento del día, ósea todos los días siempre que no interfiera en las actividades escolares, Navidad 24 y 25 con el padre, 31 y primero de Enero y día de reyes con la madre, los días de cumpleaños de nuestro hijo con el padre, día de la madre con la madre, los días de cumpleaños de nuestro hijo, con el padre, y su madre podrá asistir a la celebración, vacaciones escolares 15 días juntos los niños con su madre y nuestra hija Omisis. El padre podrá visitarla en cualquier momento del día, ósea todos los días siempre que no interfiera en la actividades escolares, en Navidad 24, 25 con el padre, 31, 01 de Enero y día de Reyes con la madre, semana santa con el padre y carnaval con la madre, el primer año y luego los año subsiguientes ambos alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los días de su cumpleaños de nuestra hija con la madre y su padre podrá asistir a la celebración, vacaciones escolares compartida, 15 días juntos los niños con el padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MAXIMO DEL VALLE NAVARRO GIL Y GERALDINE DEL CARMEN PATIÑO ZAPATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 10 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.404-12.-
JMG/drm/vc.-
|