REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.403-12.
SOLICITANTES: LILIA GUADALUPE GONZALEZ VELASQUEZ Y
WILLIAN JOSE LOPEZ GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Quince (15) de Marzo del 2.012, los ciudadanos LILIA GUADALUPE GONZALEZ VELASQUEZ Y WILLIAN JOSE LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.288.402 y 12.529.128, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Carabobo, Municipio Arismendi y el segundo en Tocuyito calle Principal de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Río Caribe, sector Carabobo de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) Mensuales. Asimismo el doble para útiles escolares y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), para gastos de Navidad, estreno y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana compartidos por intervalo, vacaciones escolares compartidas, así quince días para cada progenitor, el día del padre su progenitor, el día de la madre con su madre, así mismo el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor, treinta y uno (31) de Diciembre y primero de Enero con su progenitora, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LILIA GUADALUPE GONZALEZ VELASQUEZ Y WILLIAM JOSE LOPEZ GOMEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11: 30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.403-12.-
JMG/drm/vc.-