REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.




EXP. Nº. 9.336.12.-
DEMANDANTE: MARIA MATILDE URBANO CEDEÑO
DEMANDADO: ELEUTERIO BRITO CARRERA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Quince (15) de Febrero del 2.012, la ciudadana MARIA MATILDE URBANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.607, domiciliada en calle Araguaney casa Nº 10, Barrio 22 de Agosto, San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ELEUTERIO BRITO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.534, domiciliado en Sector las Parcelas de San Martín Callejón Victoria casa s/n, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, a favor de la adolescentes Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se comisiono al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-


Corre inserta al folio quince (15) boleta de citación del ciudadano Eleuterio Brito, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la comparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-.
Corre inserto al folio veinticinco (25) escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano ELEUTERIO BRITO, debidamente asistido de su abogado, se ordeno agregar a los autos y se acordó solicitar la constancia de sueldo del referido ciudadano.-

Corre inserto al folio veintinueve (29) la constancia de sueldo emanada por el Jefe de Personal del Hospital General Dr. Santos A Dominicci y se ordeno agregar a los autos.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II
El Tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante “Que el obligado va a sufragar una pensión Alimentaría a favor de su hija, por el diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual; en virtud de decisión dictada en fecha 03-04-2007, por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente del segundo Circuito Judicial del Municipio Bermudez en el expediente Nº 5.297-07, y por revisión de decisión, se fije una Pensión Alimentaría, que no deberá ser inferior al Treinta por ciento (30%) de todos los ingresos que devengue el obligado, incluyendo Aguinaldo, Bono Vacacional, Cesta Tickets y Prestaciones Sociales y Fideicomiso y cualquier bonificación que a lo largo del año perciba el ciudadano.…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: La partida de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen la adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:

PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 441, 00), mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882, oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882, oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA MATILDE URBANO CEDEÑO, contra el ciudadano ELEUTERIO BRITO CARRERA, plenamente identificados, a favor de la adolescente Omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº. 9.336.12.
JMG/drm/vc. –