REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 9.476-12
SOLICITANTE: JESÚS RAFAEL ROSAL ESPINOZA Y
ADRIANA CAROLINA DÍAZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROSAL ESPINOZA Y ADRIANA CAROLINA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.624.844 Y 19.189.061, respectivamente, domiciliados en Sector Los Uveros, Calle Patiño y Sector Pantanal, frente a la UDO, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños Omisis.-
UNICO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, el progenitor buscará a los niños los días Vienes a la 5:00 p.m., y lo regresará al hogar materno los Domingo a las 4:00 p.m., 24 y 31 de Diciembre alternado, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, carnavales, semana santa alterno, vacaciones compartidas. Y así se establece.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROSAL ESPINOZA Y ADRIANA CAROLINA DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha once (11) de Abril de 2012.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en El Sector Pantanal, frente a la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 27 y 386 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.476-12.-
JMG/drm/fg.-
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