REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. Nº 9111-11.
DEMANDANTE: ROSA RODRÍGUEZ DE GAMARDO
DEMANDADO: FREDDY GAMARDO CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Once, la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.827, domiciliada en la Rinconada de Macarapana, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GAMARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.475, domiciliada en la calle principal de El Tigre casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Seis (06) de Diciembre del año 1.998, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Rinconada de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos una (01) hija Omisis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano FREDDY GAMARDO CASTILLO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas MARILU SALAS FLORES, ENMARY ACOSTA Y CARMEN CORDERO GUERRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.927.581, 12.288.258 y 25.413, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boletas y se le entregó al Alguacil del Juzgado para que cumpla con lo ordenado.-

En fecha 24 de Noviembre del año 2.011, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 15). Y Riela al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado que se dio por citado el día 30 de Noviembre de 2.011, la cual fue practicada por el Alguacil del Despacho.-

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, Rosa Rodríguez, asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Rosa Rodríguez, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Dos (02) de Abril de 2.012, a las 08:30 de la mañana.-


II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron las ciudadanas MARILU SALAS FLORES y ENMARY ACOSTA, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos ROSA RODRÍGUEZ DE GAMARDO y FREDDY GAMARDO CASTILLO. Que también les consta que el cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no se han reconciliado. …”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, Ordinal 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará las ropas y calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de cumpleaños de la adolescente será compartido, en la época decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, será compartido, es decir, por mutuo acuerdo de los progenitores estos días serán compartidos y viceversa para cada año, los días de carnaval será compartido, y la semana santa será compartida. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE GAMARDO Contra el ciudadano FREDDY GAMARDO CASTILLO, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciochos (18) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





EXP. N° 9111-11.-
JMG/drm/am.-