REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 9.310-12
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE SALAZAR MOYA
DEMANDADA: ANAID DEL VALLE SALAZAR BRAZON
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Febrero del 2.012, el ciudadano HUMBERTO JOSE SALAZAR MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.070, domiciliado en El Lirio, Tercera Calle, Casa N° 64, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Omisis, contra la ciudadana ANAID DEL VALLE SALAZAR BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.957.256, domiciliada en Sector Los Cocos, Calle Figueras, cerca de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha quince (15) de Febrero del Año 2.012 y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-
Corre inserta a los autos boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda (folio 11 y 12).-
Corre inserta a los autos los informes consignados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Se observa que en la oportunidad legal a fin de que tuviera lugar el acto de mediación, las partes comparecieron al mismo y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
1.) No tiene inconveniente en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que permita el contacto de su hijo con su padre.-
2.) Que este sea ejercido por el progenitor del niño sin que el niño salga de su casa.-
Riela al folio 20 al 23 Informe Psicológico del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual en sus conclusiones y recomendaciones:
Se concluye que la motivación que subyace a la solicitud es totalmente beneficiosa por el interés superior. El padre del niño ha cumplido con sus deberes como progenitor, en cuanto a la manutención…-
Riela al folio 37 al 43 Informe Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual resalta dentro de sus conclusiones, los siguientes puntos:
Es considerable que el niño sujeto a régimen es de apenas tres años.
El niño ha tenido interacción con sus hermanos paternos.
La madre sobreprotege a su pequeño.
Actualmente el progenitor esta ejerciendo el derecho de convivencia en el hogar materno.-
La madre dice no oponerse que su hijo tenga o mantenga interacción con el padre.
Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, los días que libre su progenitor en su trabajo previa participación a la madre de su hijo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., lo retirara en el hogar materno y lo regresará a dicho hogar. Tres (03) días a la semana según el horario de labores del progenitor, si tiene la mañana libre será de 9:00 a.m. a 12:00 m., y si le corresponde la tarde, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 y 01 de Enero con el padre y el año siguiente 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre. Carnavales y Semana santa alternados. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano HUMBERTO JOSE SALAZAR MOYA, contra la ciudadana ANAID DEL VALLE SALAZAR BRAZON, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.310-12.-
JMG/drm/fg.-
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