REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9.106-11.-
DEMANDANTE: ULMARYS DEL VALLE TINEO LUNA
DEMANDADO: WILLIAN JOSE ZAPATA PRADO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dos (02) de Noviembre del 2.011, la ciudadana ULMARYS DEL VALLE TINEO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.593, domiciliada en Playa Grande, calle San Rafael, casa N° 24, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Publica de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano WILLIAN JOSE ZAPATA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.655.441, domiciliado calle Principal Los Guaro, casa N° 10, Maturín, Estado Monagas, en favor de la niña Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se comisiono al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho
Corre inserto a los autos, la comisión devuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir las necesidades del niño, y solicita se fije una Obligación manutención que no deberá ser inferior a un (01) salario mínimo mensual y una cantidad similar de forma adicional en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de juguetes y ropa respectivamente…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: La partida de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, 00), mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ULMARYS DEL VALLE TINEO LUNA, contra el ciudadano WILLIAN JOSE ZAPATA PRADO, plenamente identificados, a favor de la niña Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº. 9.106.11.-
JMG/drm/imr. –
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