REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 8.565-11.-
DEMANDANTE: LIRIDA DEL CARMEN RIVERA CARABALLO
DEMANDADO: FELIX ROBERTO GUEVARA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Once, la ciudadana LIRIDA DEL CARMEN RIVERA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.450.508, domiciliada en Sector La Zarrapia, vía Agua Caliente, Sabaneta del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano FÉLIX ROBERTO GUEVARA, Alemán, mayor de edad, pasaporte N° 1.000416.666, domiciliado en la Calle Victoria N° 41, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-

Que fijaron su domicilio conyugal en Sector La Zarrapia, Vía Agua Calientes, Sabaneta del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-

Que de esa unión procrearon dos (02) hijos Omisis.-

Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de Diciembre del año 2.009, mi cónyuge, se fue de la casa que constituyo nuestro último domicilio y no obstante los múltiples esfuerzos por mi realizados para que mi esposo no abandonara el hogar este nunca más quiso volver a mi lado ni al lado de nuestros hijos, por todo lo antes expuesto en por lo que demando por Divorcio, al ciudadano FÉLIX ROBERTO GUEVARA, ya identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo que contempla el Abandono Voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos Clemente RAFAEL AGUILERA, PABLO SUÁREZ, LUISA ROJAS Y RAMONA URBANO, PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron boletas.-

Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida (folio 31).-

Corre inserta al folio treinta (32) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la parte demandada el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio Carlos Meneses y Gertrudis Marcano, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, la parte demandante asistida por la abogada Gertrudis Marcano y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta a los autos diligencia hecha por la abogada Gertrudis Marcano, donde solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, se nombro Defensor Judicial al abogado Wolfang Noguera, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha veintisiete (27) de Enero del 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LIRIDA DEL CARMEN RIVERA CARABALLO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de Marzo del 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LIRIDA DEL CARMEN RIVERA CARABALLO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-

En fecha tres (03) de Abril del año 2.012, se abrió cuaderno de Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes que se encuentran señalados en el presente expediente.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día tres (03) de Abril del 2.012, a las 9:00 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió la siguiente pruebas: prueba testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 62, 63, 64, 65 y 66, quienes legalmente identificados y juramentadas, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Guevara Rivera. Que saben y les consta que el ciudadano Félix Guevara, abandono el hogar. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Benítez. La parte demandante no le dio motivo alguno a su esposo parte demandada para que este se marchara del hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas queda plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno, para que este tomara dicha conducta, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.-

La parte demandada no aporto prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual admite los hechos que plantea la parte demandante. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge parte demandada, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes 8, 349, 351, 360, 365 y 369 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a sus hijos la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-


III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LIRIDA DEL CARMEN RIVERA CARABALLO, contra el ciudadano FÉLIX ROBERTO GUEVARA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.565-12
JMG/drm/fg.-