REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 9.461-12.-
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO MARTÍNEZ GALINDO Y
KAREN DEL VALLE SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ
REPRESENTADOS: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LUIS OSWALDO MARTINEZ GALINDO Y KAREN DEL VALLE SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.971.629 Y 16.398.818, respectivamente, domiciliados en Sector Quebrada de Agua, Cerca del Río Chuare, Macarapana y Calle El Espejo, Sector Los Molinos, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña Omisis.-
UNICO: El progenitor se comprometa a suministrar una Obligación de Manutención a su hija por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) que serán entregados a la progenitora.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Defensor Público, acta del convenio de Obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos LUIS OSWALDO MARTINEZ GALINDO Y KAREN DEL VALLE SANCHEZ DE MARTINEZ, por ante la sede de la Defensoria Pública, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.010.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Calle El Espejo, Sector Los Molinos, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30, literal c), b) y c), 42. 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensa Publica.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN el convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Defensor Publico de este Circuito Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 9.461-12.-
JMG/drm/fg.-
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