REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: AMARYS COROMOTO PÉREZ CARRASCO
Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.762.
Domicilio Procesal: Calle Democracia, casa N° 10, Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre.
Parte Demandada: JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.214.478.
Domicilio Procesal: Calle 2, casa s/n., Detrás de la Cancha Pública, Urbanización Brisas, Güiria, Municipio Valdez, del Estado sucre.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante acta de fecha 28 de Febrero de 2012, levantada por ante este Tribunal, con motivo de la comparecencia de la ciudadana AMARYS COROMOTO PEREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.762, quien solicita se aperture demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.214.478, de este domicilio, a favor de los niños OMISSIS.
Alega la Solicitante, que el padre de sus hijos ha sido irregular en la manutención de los hijos, ya que solo le aporta mensualmente la cantidad de 390,00 Bs., en Cesta de Alimentación, lo cual no es suficientes para cubrir gastos de comida, útiles escolares, medicinas, ropas, etc., Asimismo manifiesta que el padre de sus hijos cuenta con recursos económicos suficientes para aportar una cantidad mayor para cubrir las necesidades básicas de los niños, y que por tal razón es que solicita se aperture Procedimiento de Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 01-03-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y se ordenó solicitar información sobre el sueldo y/o salario que devenga el referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 07-03-2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, en señal de haber sido citado.
Cursa al folio once (f.11), acta levantada por este Juzgado, en fecha 12-03-2012, siendo la oportunidad del emplazamiento, y Acto Conciliatorio, dejándose constancia expresa que no comparecieron los ciudadanos AMARYS COROMOTO PEREZ CARRASCO y JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el referido acto.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se deja constancia que habiendo transcurrido las horas de despacho, el demandado JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, no dio contestación a la Solicitud.
En fecha 14-03-2012, se recibió Comunicación S/N., del Departamento de Recursos Humanos del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solis, remitiendo constancia con indicación del sueldo que percibe el demandado JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA. Por auto de fecha 15-03-2012, se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante escrito de fecha 20-03-2012, presentado por la demandante, ciudadana AMARYS COROMOTO PEREZ CARRASCO, asistida del Abogado en ejercicio JOSE BERNARDINO CALZADILLA GARCIA, Inpre N° 169.654, promueve pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2012, suscrita por la ciudadana AMARYS COROMOTO PEREZ CARRASCO, asistida del Abogado en ejercicio JOSE BERNARDINO CALZADILLA GARCIA, Inpre N° 169.654, solicita prórroga del lapso probatorio por cuanto no habría tiempo suficiente para evacuar las pruebas por esa parte promovidas.
Por auto de fecha 22-03-12, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, acuerda prorrogar por cuatro (4) días a partir de esta fecha, el lapso probatorio. Igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para su evacuación. Se libró boleta de citación al demandado para absolver posiciones juradas, se ofició a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solis, solicitando información sobre que otros ingresos socio-económicos percibe el ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, y se fijó para el tercer día de despacho, a las 10:00.a.m., para oir la declaración del testigo JOSE TOMAS PINO.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, informa que el ciudadano Jhonny Antonio Riera Noriega, fue imposible localizarlo, y consigna sin firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 29-03-2012, mediante acta levantada al efecto, el Tribunal deja constancia que no fue presentado el testigo promovido.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal deja constancia que habiéndose vencido la prórroga del lapso probatorio, la causa se encuentra en estado de sentencia a partir del 30-03-2012.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA.
La parte demandada quedó citada el 07 de Marzo del 2012 según se desprende del folio nueve (f. 9) del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos (2) niños, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños OMISSIS, y su padre JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, con las copias simple de las partidas de nacimiento, cursante a los folios tres (f. 3) y cuatro (f. 4), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto consta en autos, cursante al folio catorce (f. 14), constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís, mediante la cual informan que el obligado labora como Chofer en esa Institución Hospitalaria, y que devenga un sueldo básico mensual de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.738,00).
En atención a las consideraciones expuestas y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana AMARYS COROMOTO PEREZ CARRASCO, representante legal de los niños OMISSIS.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, parte obligada a sufragar la suma de QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 521,40) mensuales, equivalente al 30 % del sueldo básico mensual (Bs. 1.738,00) que devenga, por concepto de Obligación de Manutención, en favor de sus hijos a partir de la presente fecha.- Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional al aumento de salario que perciba el Obligado, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela
TERCERO: Para los meses de Agosto y Diciembre, se pagara la suma de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.042,80), a los fines de cubrir los gastos por concepto correspondientes a útiles escolares y aguinaldo, respectivamente.
CUARTO: Se ordena abrir cuenta bancaria a nombre de los niños con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado, y una vez obtenido el número de la misma, se oficiará al Departamento de Recursos Humanos del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, con la finalidad de que proceda al descuento y consecuencial depósito de las sumas establecidas por concepto de Obligación de Manutención.-
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyan a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos AMARYS COROMOTO PÉREZ CARRASCO y JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil doce (09-04-2012). 202° Años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 016-12.
|