REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 18 de Abril de 2012
202° y 152°
Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del litis consorte SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
Primero: Efectivamente se observa que en el auto de admisión de demanda, aún cuando se ordenó entregar compulsas con orden de comparecencia a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento, no es menos cierto que en dicho auto y compulsas respectiva, por omisión, no se fijó término de distancia a las partes demandadas para su comparecencia.
Segundo: También es cierto que los litis consortes fueron debida y formalmente citados para el acto de contestación de la demanda, siendo él último de los citados la Sociedad Mercantil JORAL, C.A.
El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su primer numeral, el derecho a la defensa, pero también es cierto que el Artículo 26 Constitucional, establece entre otra: …….. El Estado garantizará una justicia…… sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposición inútiles.
Pues bien, tratándose que en el presente caso, aún no ha transcurrido el lapso de emplazamiento para la contestación de demanda, y como ya antes se mencionó que las partes se encuentra debida y formalmente citadas, formalidad esencial para la validez del proceso, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con las normas Constitucionales antes mencionadas, en concordancia con los Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, considera que no es procedente la Reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, sino que considera que la omisión de no haber fijado término de la distancia, se subsana concediendo el lapso omitido, lo que se hace mediante el presente auto, el cual se tendrá como complementario del auto de admisión de la demanda, y a tal efecto, se le otorga a las partes demandadas un termino común de distancia de cuatro (4) días, tomando en cuenta la distancia mas larga de unos de los demandados, como lo es la ciudad de Cumaná, todo conforme a lo establecido en el Primer aparte del Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS B ETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente
Exp: 015-12.