REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 27 de Abril de 2012
201° y 152°



Parte Demandantes: JUANA MAGDA MARCANO CALZADILLA Y VICENTE MAXIMO GOMEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.209 y V-2.665.100; respectivamente.

Abogada Asistente: ELAIZA CARREÑO YANCEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.688 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Divorcio 185-A.


Vista solicitud de Divorcio tipificada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUANA MAGDA MARCANO CALZADILLA Y VICENTE MAXIMO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.041.209 y V- 2.665.100, de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.909.688, mediante la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud en fecha 10 de marzo del 2012.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 26 de julio de 1975, celebraron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79, y que en copia certificada fue consignada en actas. Que su domicilio conyugal fue en la ciudad de San Félix, del Estado Bolívar, hasta el momento de la separación de hecho. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que los solicitantes manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en la ciudad de San Félix, del Estado Bolívar, hasta el momento de la separación de hecho, por lo que no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa en virtud del territorio, y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por razón del territorio y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Caroní, del Estado Bolívar y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JUANA MAGDA MARCANO CALZADILLA Y VICENTE MAXIMO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.041.209 y V- 2.665.100, respectivamente, de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.790; todo de conformidad con los artículos 47 y 60 ambos del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre a los veintisiete (27) días del mes de Abril del presente año dos mil doce (2012).-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En el d{ia de hoy 27-04-2012, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 013-12