Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 13 de Febrero de 2.012, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Yimi Henry Rodríguez Millán y Glicel Daniela Medina Suárez, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-14.421.119 y V- 15.414.568 y de este domicilio, respectivamente, por ante Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Jerónimo Millán Rosal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.037, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 06 de Noviembre de 2.000, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal de Quebrada de la Niña, casa Nº 78, en donde habitamos ininterrumpidamente solo por tres meses.
Que en el mes de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado.
Que en cuanto a la comunidad conyugal no existen gananciales ni bienes que liquidar.
Que en nuestra comunidad conyugal no hubo hijos.-
Que por todas esas razones y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos por ante esta autoridad para solicitar declare el divorcio, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre. (En fecha 15 de Marzo de 2.012, consigno la Alguacil de este Tribunal la boleta de citacion debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 07
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 08.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Yimi Henry Rodríguez Millán y Glicel Daniela Medina Suárez, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Dos (02), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que en el mes de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado.
Que en cuanto a la comunidad conyugal no existen gananciales ni bienes que liquidar.
Que en nuestra comunidad conyugal no hubo hijos.-
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Yimi Henry Rodríguez Millán y Glicel Daniela Medina Suárez, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-14.421.119 y V- 15.414.568 y de este domicilio, respectivamente, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre de 2.000, según acta Nro 38, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: La anterior Sentencia se Publicó y Registro en su fecha, siendo las 10:45 de la Mañana, previo el cumplimiento de la formalidades de Ley.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
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