JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de Abril de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº 5.480-12

PARTES: YULIS TIBISAY BRITO BRAVO y VICTOR JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.894.166 y V-5.881.168, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 09 de Abril de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: YULIS TIBISAY BRITO BRAVO y VICTOR JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.894.166 y V- 5.881.168, respectivamente, y residenciado en la calle Principal casa N° B-3, Urbanización Sol del Caribe, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la primera y el segundo residenciado en la calle Úrica, Edificio Berna, Piso 2 Apartamento 2-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.584, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“Contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 3 de Julio del 2.004, tal como consta del acta de matrimonio que, en copia certificada acompañamos marcada “A”. Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes que declarar como propios de la comunidad de gananciales.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, en el mes de Febrero del año 2.006, por múltiples problemas que se suscitaron entre nosotros, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas.
Pero todo lo antes expuesto, y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, por ruptura prolonga de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: calle principal casa N° B-3, Urbanización Sol del Caribe, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitid, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 11 de Abril del 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 03 y 04).-

En fecha 16 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 05 y 06).-

En fecha 23 de Abril de 2012, compareció por ante éste tribunal la ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YULIS TIBISAY BRITO BRAVO y VICTOR JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YULIS TIBISAY BRITO BRAVO y VICTOR JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YULIS TIBISAY BRITO BRAVO y VICTOR JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.894.166 y V- 5.881.168, respectivamente, y residenciado en la calle Principal casa N° B-3, Urbanización Sol del Caribe, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la primera y el segundo residenciado en la calle Úrica, Edificio Berna, Piso 2 Apartamento 2-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.584 y de este domicilio quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio del año 2.004.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (30/04/2012), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.480-12.-
SSD/OM/mdet.-