REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de abril de 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 5.473.-

PARTE ACTORA: ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.136.963.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “LICORERÍA SANTA BARBARA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Trimestre del año 2008.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2012, por el ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.136.963, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa “Licorería SANTA BARBARA, C.A, exponiendo lo siguiente.-
Que la empresa Mercantil de este domicilio “BODEGÓN LA FIESTA, C.A”, demandó por INTIMACIÓN a la Empresa “LICORERÍA SANTA BARBARA, C.A,” en virtud de lo cual, el ciudadano: Carlos Luís Pino, representante legal de la Empresa demandada solicitó sus servicios profesionales para que asistiera a su representada en el mencionado juicio.- Ahora bien, hasta la presente fecha su asistida no ha cancelado sus honorarios profesionales por las actuaciones en el juicio in comento y habiendo terminado dicho juicio por convenimiento entre las partes. Que con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Abogados procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la forma siguiente:

1º) Estudio del caso……………………………………Bs. 1.500,oo
2º) Asistencia al representante de la licorería Santa Bárbara, C.A, para darse por citado……….. Bs. 500,oo
3º) Escrito de oposición a la demanda………………... Bs. 1.000,oo
4º) Asistencia al representante de dicha empresa por ante el juzgado ejecutor de medidas en el convenimiento de cancelación de la deuda (folio 36 del cuaderno de medidas)…………………..Bs. 1.000,oo
Total Bs. 4.000,oo
Que ante el derecho que tiene a cobrar honorarios profesionales y ante la actitud negativa de su asistida a cancelarlos, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad para Intimar, como en efecto formalmente intima a la Sociedad Mercantil Licorería Santa Bárbara, CA; para que convenga en pagarle y le pague o en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), por Honorarios Profesionales causados, mas las costas procesales.
Estimó la acción en la suma de cinco mil doscientos Bolívares (Bs. 5.200,oo), o sea, 52,42 unidades tributarias.-
Admitida la demanda en fecha: 29 de marzo de 2012, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación de la empresa Licorería Santa Bárbara, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano: Carlos Luís Pino.-
En fecha 09 de abril de 2012, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano: Carlos Luís Pino, en su carácter de representante de la empresa demandada Santa Bárbara, C.A., (Folios 05 y 06).
En fecha 11 de Abril de 2012, el Secretario deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a cancelar las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora o hacer oposición a la demanda.- F- 07.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí juzga que la empresa demandada, Licorería Santa Bárbara, no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer sus derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan cito: Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado… omissis …
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta. Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la empresa demandada, Licorería Santa Bárbara, CA.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le
favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que: "Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala: ”Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre, lo siguiente: Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3era etapa, pág. 511).
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no está prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, con respecto a este último requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “ .. Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia” “Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público”(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).
Al caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Siendo así, de conformidad con el articulo 254 ejusdem que señala la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado no se desprende elementos probatorios que demuestre lo alegado por la parte demandante, ya que no consta en autos un contrato de honorarios profesionales, o incluso alguna prueba en la cual fundamenta el petitorio de su escrito libelar, o cualquier documento que demostrare su derecho a accionar por intimación de honorarios; por lo tanto, en lo que respecta al el último requisito necesario para que proceda la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera este juzgador que el mismo no se encuentra cumplido y asi se declara.- En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada; aunado al hecho de que no existen a los autos pruebas que corroboren lo alegado por el actor y, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara Sin Lugar la CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil demandada: Licorería Santa Bárbara, CA plenamente identificada en autos tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil, Licorería Santa Bárbara; CA.-. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, en contra la Sociedad Mercantil, “LICORERÍA SANTA BARBARA, C.A..- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes abril del año 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha (30/04/2012), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 5.473.-
SSD/OM/dbc-