JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Abril de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.479-12.-
PARTES: ciudadanos: RICHERD JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y CELIS DEL CARMEN VALLENILLA SALCEDO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.882.669 y V- 13.074.335, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 09 de Abril de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: RICHERD JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y CELIS DEL CARMEN VALLENILLA SALCEDO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.882.669 y V- 13.074.335, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN DE DIOS HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.398.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Número: Ciento Diez (110), la cual anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Principal de San Martín, S/n, de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.-
De nuestra Unión Matrimonial no Procreamos hijos.-
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde el día: Tres (03) de Febrero del año Dos Mil (2.000), empezaron existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante, decidimos vivir en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, los hechos descritos se enmarcan de las

previsiones que contemplan el Artículo 185-“A” del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día: Tres (03) de Febrero del año Dos Mil (2.000), hasta la presente fecha.-
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere del primer párrafo del Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.-
En relación a los bienes expresamos que durante la unión Conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal de Ministerio Público que rige ésta materia.-
Por último pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”

En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 23 de Abril de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RICHERD JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y CELIS DEL CARMEN VALLENILLA SALCEDO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), entre los ciudadanos: RICHERD JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y CELIS DEL CARMEN VALLENILLA SALCEDO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y sus vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día Tres (03) de Febrero del año 2.000, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RICHERD JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y CELIS DEL CARMEN VALLENILLA SALCEDO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.882.669 y V- 13.074.335, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN DE DIOS HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.398, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (27/04/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.479-12.-
SSD/OM/av.-