JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veinticuatro (24) de Abril de 2012.
202° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.478-12
PARTES: JUAN BAUTISTA CABRERA SALAZAR y BERTA YUDIT MARTINEZ PATIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.672.174 y V-3.423.497, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 28 de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA CABRERA SALAZAR y BERTA YUDIT MARTINEZ PATIÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.672.174 y V-3.423.497, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VELLEJO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746 y la segunda: por el abogado EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.945, ambos de este domicilioy de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omisis”
Contrajimos matrimonio civil el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Unidos por el matrimonio procedimos a constituir nuestro hogar conyugal en, primero en Avenida Independencia N°. 16 y luego nos mudamos a la Calle Quebrada Honda N°. 84, ambos domicilios en esta ciudad, con el objeto de cumplir con nuestros deberes matrimoniales.
Durante los primeros veinte (20) años de vida matrimonial todo fue alegría y felicidad en nuestra unión; pero en el año 2.000 comenzaron a surgir entre nosotros pequeñas desavenencias que motivaron que en el mismo año nos separamos de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, es decir, que hemos permanecido separados por mas de cinco (5) años; por lo que ha habido ruptura prolongada de vida común.
Por las razones expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto formalmente le solicitamos, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une, fundamentando esta solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante el matrimonio procreamos tres (3) hijos de nombres: MARIA TRINIDAD CABRERA MARTINEZ, ROSANA DEL JESUS y PEDRO ANTONIO CABRERA MARTINEZ, todos mayores de edad.
Existen bienes en el matrimonio, los cuales serán partidos y liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal.
Pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva .Omisis…”
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 16 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JUAN BAUTISTA CABRERA SALAZAR y BERTA YUDIT MARTINEZ PATIÑO, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5478-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CABRERA SALAZAR y BERTA YUDIT MARTINEZ PATIÑO, en fecha 19/12/1.964, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN BAUTISTA CABRERA SALAZAR y BERTA YUDIT MARTINEZ PATIÑO, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03 y 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon tres (3) hijos de nombres: MARIA TRINIDAD CABRERA MARTINEZ, ROSANA DEL JESUS y PEDRO ANTONIO CABRERA MARTINEZ, hoy en día, mayores de edad.
TERCERO: Que existen bienes en el matrimonio, los cuales serán partidos y liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal.
CUARTO: Que desde año 2.000, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CABRERA SALAZAR y BERTA YUDIT MARTINEZ PATIÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.672.174 y V-3.423.497, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VELLEJO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746 y la segunda: por el abogado EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.945, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la prefectura del municipio Santa Rosa del distrito Bermúdez (Hoy Prefectura de la parroquia Santa Rosa del municipio Bermúdez) del estado Sucre; en fecha 19 de Diciembre de 1.964.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Prefectura del municipio Santa Rosa del distrito Bermúdez (Hoy Prefectura de la parroquia Santa Rosa del municipio Bermúdez) del estado Sucre, al Fiscal Superior del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre, Registro Civil del municipio Bermúdez. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (24/04/2012), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.478-12.-
SSD/OM/daef.-
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