REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 24 de Abril de 2012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE. Nº 5.254-11.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ VERDE RIQUEZES y PATRICIA ADRIANA LANDAETA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.415.341 y V- 16.996.114, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), asistidos por la Abogada en ejercicio LAIDY BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.427 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Quince (15) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), según consta del Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez cónyuges, decidimos de mutuo y perfecto acuerdo constituir nuestro primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Calvario, casa Nº 79, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Separarnos de Cuerpos. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal como en efecto lo hacemos, decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.-
”. Omissis...

Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 06, 07, 08, 09 y 10, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ VERDE RIQUEZES y PATRICIA ADRIANA LANDAETA DE LA ROSA, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LAIDY BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.427 y de este domicilio, y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes muebles.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERDE RIQUEZES y PATRICIA ADRIANA LANDAETA DE LA ROSA, solicitan la conversión en divorcio, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VERDE RIQUEZES y PATRICIA ADRIANA LANDAETA DE LA ROSA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ VERDE RIQUEZES y PATRICIA ADRIANA LANDAETA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.415.341 y V- 16.996.114, respectivamente y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha: Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS
NOTA: En la misma fecha, (24/04/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.254-12.-
SSD/OM/dbc.-