REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 23 de Abril de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.476-12.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: LISBETH DAYANA GUERRA GUERRA y HUGO ALBERTO SANTANA ARTILES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.622.840 y V- 14.157.024, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo del año 1999, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos algunos. Fijamos nuestro

domicilio conyugal en la calle Principal de Valle Nuevo San Martín, casa Nº 96 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente la primera, en la calle principal la Ceiba, casa s/n 19, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la calle principal de Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 110, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarca dentro de las Previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 13 de Agosto del año 2000, hasta la presente fecha .- Omissis”

En fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 06.-
En fecha 10 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de

Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 08 y 09.-
En fecha 16 de Abril de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LISBETH DAYANA GUERRA GUERRA y HUGO ALBERTO SANTANA ARTILES, y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LISBETH DAYANA GUERRA GUERRA y HUGO ALBERTO SANTANA ARTILES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor

probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; ni adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 13 de Agosto del año 2000, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LISBETH DAYANA GUERRA GUERRA y HUGO ALBERTO SANTANA ARTILES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.622.840 y V- 14.157.024, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y de este domicilio, quedando

en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 19 de Mayo del año 1999.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

NOTA: En la misma fecha (23/04/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.476-12.-
SSD/OM/dbc.-