JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Abril de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.474-12.-
PARTES: ciudadanos: SECUNDINO ROBERTO MALAVE MARCANO y SANTA FRANCISCA MILLÁN, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 3.135.028 y V- 3.946.625, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 26 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: SECUNDINO ROBERTO MALAVE MARCANO y SANTA FRANCISCA MILLÁN, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 3.135.028 y V- 3.946.625, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: RAINER ROJAS ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.610.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio, en un folio útil, acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez, Estado Sucre, el día 14 de Septiembre del año 1.967.-
Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Libertad, casa N° 127, Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de octubre del año 1.983, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien está haciendo su vida por su lado.-
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo solicitamos, se sirva usted declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en matrimonio, por ruptura prolongada en la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley.-
Durante el matrimonio se procrearon Siete (07) hijos que llevan por nombre JESÚS ROBERTO MALAVE MILLÁN, ROBIN LUIS MALAVE MILLÁN, SECUNDINO RAFAEL MALAVE MILLÁN, NELSON ENRIQUE MALAVE MILLÁN, ANDRES FRANCISCO MALAVE MILLÁN, VIATRIZ HAYARIZ MALAVE MILLÁN, TAHINA MICAELA MALAVE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad de edad, (sic) tal como se evidencia en las copia fotostática de sus cédulas de identidad, en un folio útil, que acompañamos marcada con la letra”B”.-
Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes.-
Fundamentamos como dijimos antes la presente solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.-
Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”
En fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 y 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Diez (10) de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 16 de Abril de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SECUNDINO ROBERTO MALAVE MARCANO y SANTA FRANCISCA MILLÁN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre, el día 14 de Septiembre del año 1.967, entre los ciudadanos: SECUNDINO ROBERTO MALAVE MARCANO y SANTA FRANCISCA MILLÁN, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Siete (07) hijos de nombres JESÚS ROBERTO MALAVE MILLÁN, ROBIN LUIS MALAVE MILLÁN, SECUNDINO RAFAEL MALAVE MILLÁN, NELSON ENRIQUE MALAVE MILLÁN, ANDRES FRANCISCO MALAVE MILLÁN, VIATRIZ HAYARIZ MALAVE MILLÁN, TAHINA MICAELA MALAVE MILLÁN, venezolanos, todos mayores de edad, según se evidencia en copias de cédula de identidad marcada con la letra “B”.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Octubre del año 1.983, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SECUNDINO ROBERTO MALAVE MARCANO y SANTA FRANCISCA MILLÁN, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 3.135.028 y V- 3.946.625, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: RAINER ROJAS ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.610, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre, el día 14 de Septiembre del año 1.967.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (20/04/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.474-12.-
SSD/OM/av.-
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