REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 765-11
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LAURA YAJAIRA CEDEÑO DÍAZ
DEMANDADO: RICHARD JESÚS DEYAN BELLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha doce (12) de abril de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos Dimas Díaz Rodríguez y Valentín Martínez, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, con cédula de identidad N° V-5.423.178 y V-17.781.727, respectivamente, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LAURA YAJAIRA CEDEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.280 y con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la adolescente OMISIS, en contra del ciudadano RICHARD JESÚS DEYAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.807.650 y con domicilio en Calle El Paraíso, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se comprometió a suministrarle a su hija, antes identificada, hasta el mes de abril del presente año, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensualmente y a partir del primero (01) de mayo del presente año, suministrarle un veinte por ciento (20%) de su salario, bono escolar y aguinaldo, siendo retiradas dichas cantidades por la progenitora, ciudadana Laura Yajaira Cedeño, en la Oficina de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la adolescente antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano RICHARD JESÚS DEYAN BELLO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija OMISIS, por concepto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) hasta el mes de abril del presente año y a partir del primero (1°) de mayo del presente año, le suministrará un veinte por ciento (20%) de su salario, bono escolar y aguinaldo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;
________________
Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;
_________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 765-11.-