LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012.
201° Y 153°

Exp. N° 939-2012.-

SOLICITANTES: IVONNE AMALIO MARCANO PLACERES y MARIA DEL ………………………………………………………….VALLE HERNANDEZ DE NARACANO
Titulares De Las Cedulas De Identidad N° ………………………………………………………….V- 6.378.722 V-6.950.054
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 07 de Marzo del 2.012, comparecieron los ciudadanos: IVONNE AMALIO MARCANO PLACERES Y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARACANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.378.722 V-6.950.054, respectivamente, domiciliados: El Primero en la calle Regeneración casa N° 66 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en la urbanización San Miguel calle principal s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre del año 1.981, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Regeneración casa N° 66 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por múltiples inconvenientes que en el tiempo se fueron agravando y que hasta la presente no logran superar, es por lo que ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho desde el año 2005, hace más de Siete (07) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Cinco (05) hijos, de nombres IVONNE DESSIRE; JOSE GREGORIO; CARLOS JOSE, MARIANNY DEL VALLE y MARIA DE LOS ANGELES MARCANO HERNANDEZ, todos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 15.554.870; 16.625.091; 18.917.080; 20.125.088; 21.539.992 respectivamente.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Marzo de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: IVONNE AMALIO MARCANO PLACERES Y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARACANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: IVONNE AMALIO MARCANO PLACERES Y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARACANO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre del año 1.981. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Treinta (30) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 939-2012.-