LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 30 DE ABRIL DEL 2012-
201° Y 153°

Exp. Nº 935-2012

SOLICITANTES: LERIDA ROSALIA MARIN DE MENDEZ
Titular de la cédula de Identidad
Nros: V-2.413.514…………………………………..

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTUTYO

APODERADO: NO CONSTUTYO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 22 de Febrero del año 2.012, compareció la ciudadana: LERIDA ROSALIA MARIN DE MENDEZ, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.413.514, asistida del Abogado en ejercicio, ENGELS VLADIMIR CAMPOS MENDEZ de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.772, y presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y en su libelo expone: “Que su acta de Matrimonio adolece del siguiente error: Allí se identifico a su esposo como PEDRO JOSE MENDEZ VILLARROEL, siendo lo correcto PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ, tal como se evidencia en su acta de nacimiento y en su cedula de identidad. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar el acta bajo N° 04, a los folios vuelto del veintiocho (28), veintinueve (29) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Juzgado durante el año 1958; ya que deviene de la urgente necesidad de la identificación personal de su cónyuge PEDROJOSE MENDEZ GONZALEZ, y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre de PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ en lugar del nombre PEDRO JOSE MENDEZ VILLARROEL, es decir suprimir la palabra VILLARROEL que aparece como apellido en dicha acta y que no es el verdadero, fundamentando su solicitud en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Marzo 2.012, se ordeno la notificación del fiscal Del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Diez (10) del expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana LERIDA ROSALIA MARIN DE MENDEZ, alega “Que su acta de Matrimonio adolece del siguiente error: Allí se identifico a su esposo como PEDRO JOSE MENDEZ VILLARROEL, siendo lo correcto PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ, tal como se evidencia en su acta de nacimiento y en su cedula de identidad, documentos que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el Código de Procedimiento civil en su Titulo IV capituló X articulo 773, en caso de existir errores materiales .- En los casos de errores materiales cometidos en la actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográfico, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el caso de marras la solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana LERIDA ROSALIA MARIN DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.413.514, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Expídase por las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Treinta (30) días del mes de Abril del dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario ……………………………………………………………….
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En esta misma fecha 30-04-2012, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-


El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ









Exp. Nº 935-2012.-
LAH/g.m.