LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 13 de abril de 2012
201° y 153°
Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNIVERSAL HEREDERO, suscrita por el ciudadano YUDELIS JOSEFINA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, soltera, docente, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°.10.834.629 y domiciliada en el caserío Cangrejal, parroquia Tavera Acosta, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343, con domicilio procesal en Carúpano, y de las declaraciones de las testigos ciudadanas ZAIRA JOSEFINA SUBERO CARABALLO y MARÍA LELYS MARTÍNEZ MARIN, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos.9.453.233 y 5.861.806, respectivamente, ambas domiciliadas en el caserío Cangrejal de esta jurisdicción. En la cual la ciudadana YUDELYS JOSEFINA VALDIVIEZO, suficientemente identificada, solicita a este Despacho judicial se sirva declararla a ella y a su hermana, ciudadana JUANA BAUTISTA VALDIVIEZO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad No.4.621.955,y de su mismo domicilio, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la decujus PRAGEDES EMELINA VALDIVIEZO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 6.609.556, quien tuviera su residencia en el caserío Cangrejal de esta jurisdicción y falleciera ab-intestato. Ahora bien, por cuanto las mencionadas testigos ciudadanas ZAIRA JOSEFINA SUBERO CARABALLO y MARÍA LELYS MARTÍNEZ MARÍN, supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a las prenombradas ciudadanas YUDELYS JOSEFINA VALDIVIEZO y JUANA BAUTISTA VALDIVIEZO, suficientemente identificadas con anterioridad, sus derechos como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la extinta PRAGEDES EMELINA VALDIVIEZO, supra identificada y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. Asimismo se acuerda expedir la solicitud de tres (3) copias certificadas de la DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS y sus resultas, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San José de Areocuar, a los trece días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.,
T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
Solicitud. No.026-011
FRMM/mfv