República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: DAISY MARGARITA VÁZQUEZ VISCAINO.
DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ.
PRETENSIONES: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 24 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5506.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se admitió demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, por el procedimiento por intimación, intentada por DAISY MARGARITA VÁZQUEZ VISCAINO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 100, avenida El Islote, Cumaná, y con cédula de identidad Nº V-8.444.255, representada por el profesional del derecho, EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 144.086, en su carácter de endosatario en procuración, contra LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 13, calle 11, sector II de la urbanización Brasil, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-8.433.178.
LAS PRETENSIONES son:
1°. El pago de la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) monto de la letra de cambio.
2°. Los intereses moratorios por la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.075,92), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
3°. El pago de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,08) por concepto de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se dictó el Decreto de Intimación de la presunta deudora, LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado a la intimante, la cantidades demandadas y las costas calculadas por el Tribunal en TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.524,18).

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día doce (12) de julio de dos mil once (2011), la intimada, asistida por la profesional del derecho SONIA ISABEL MEAÑO DE CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.242, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la intimada representada por la abogada SONIA ISABEL MEAÑO DE CÓRDOVA, antes identificada, en su carácter de apoderada apud acta, a los folios 13 al 14 del expediente, contestó en los siguientes términos:
1. Admite que firmó la letra de cambio.
2. Opone que no suscribió la letra de cambio por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,oo), para ser pagada el 2 de octubre de 2009, porque los datos contenidos en la letra de cambio no los elaboró ni convino en los términos expresados.
3°. Admite que la intimante le hizo un préstamo personal en el mes de enero de 2009, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y que realizó varios pagos por intereses, sin que se le entregaran recibos.
4°. Que firmó la letra de cambio en blanco.
5°. Que canceló a la intimante la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), que era el total del préstamo.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La letra de cambio, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, se obligó a pagar a DAISY MARGARITA VÁZQUEZ VISCAINO la cantidad de de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,oo), el día 2 de octubre de 2009.
En el escrito de promoción:
2. Ratificó la letra de cambio que es un título valor que no requiere ser ratificado, como tampoco es indispensable ratificar los medios de pruebas presentados con la oposición al Decreto de Intimación y la contestación de la demanda.
3. La comunicación enviada a la intimada por la profesional del derecho IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, no se valora, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. Promovió el mérito favorable de la contestación de la demanda, que no tiene valor porque no es un medio de prueba, sino un acto en el cual el demandado niega, en todo o en parte, los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, o propone las razones, defensas o excepciones perentorias, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El actor pretende: el pago de la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) monto de la letra de cambio, los intereses moratorios por la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.075,92), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, y el pago de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,08) por concepto de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
2. La demandada oponen que firmó la letra de cambio en blanco y que no debe las cantidades demandadas, sin que hubiese probado en el expediente esos alegatos.
3. Tribunal considera que está probado en autos, mediante el instrumento mercantil valorado, que la demandada debe a la actora la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio, y así se decide.
4. Así mismo, está probado en el expediente que la demandada debe a la actora intereses moratorios por la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.075,92), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), y así se decide.
5. También está probado en autos que la demandada debe a la actora por derecho de comisión la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,08), que es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por DAISY MARGARITA VÁZQUEZ VISCAINO contra LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, por la pretensión de pago de la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio.
2. CON LUGAR la demanda intentada por DAISY MARGARITA VÁZQUEZ VISCAINO contra LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, por la pretensión de pago de intereses moratorios por la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.075,92), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), y de los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
3. CON LUGAR la demanda intentada por DAISY MARGARITA VÁZQUEZ VISCAINO contra LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,08), por derecho de comisión.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el procedimiento.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ