República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY.
DEMANDADA: NACAPI, C.A.
PRETENSIÓN: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.
FECHA: 24 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5436.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), se admitió demanda intentada por DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 144 en la avenida Bermúdez, sector Puerto Sucre, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V- 11.831.731, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra NACAPI, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de mayo de 1955, bajo el N° 40 del Tomo A-37.

Las pretensiones son:
1°. EL REINTEGRO DEL DEPÓSITO EN GARANTÍA, que al veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), asciende a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.577,74).
2°. LOS INTERESES causados desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta diciembre de dos mil diez (2010), que ascienden a la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.282,15), calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con la Ley.
Dice el actor que:
1. Fue arrendatario del inmueble propiedad de la demandada, integrado por un local comercial y un apartamento, distinguidos con el N° 146 en la avenida Bermúdez, sector Puerto Sucre, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funcionaba la sociedad mercantil FERRETERÍA Y ELÉCTRICOS, C.A., según se estableció en siete (7) contratos de arrendamiento consecutivos, desde el primero (1°) de abril de dos mil dos (2002) al dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), autenticándose este último en la Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 87 del Tomo 45.
2. El viernes treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se trasladó al inmueble para que la arrendadora le hiciera al actor oferta real de entrega del depósito en garantía del contrato de arrendamiento, la cual no aceptó por cuanto, a pesar que el contrato había terminado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se encontraba el prórroga legal y no se había realizado la entrega formal del inmueble.
3. En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) hizo entrega del inmueble a la demandada y de las solvencias y le pagó el canon de arrendamiento del mes de agosto de dos mil diez (2010).
4. No ha obtenido respuesta sobre la devolución del depósito.

Los fundamentos legales de los hechos argüidos para pretender el reintegro del depósito en garantía y los intereses causados, están establecidos en los artículos 33, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), está inserto el poder apud acta que acredita al profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, como apoderado del actor.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, representada por GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la quinta Gian Franca, calle Araya, sector A del Parcelamiento Miranda, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.422, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia, a partir del primero (1°) de abril de dos mil dos (2002), pero expresa que antes de la suscripción de ese primer contrato, el inmueble era ocupado por la sociedad mercantil MATERIALES Y EQUIPOS, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 105, Tomo II, Libro II, representada por su Director JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-8.441.904, quien es hoy el apoderado judicial del demandante.
2. Alegó que, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se trasladó al inmueble para hacerle al actor oferta real de entrega del depósito en garantía del contrato de arrendamiento, la cual no fue aceptada.
3. Admitió que el actor le entregó el inmueble, el día veintiséis (26) de de agosto de dos mil diez (2010), pero negó que estuviese limpio, pintado y en las mismas condiciones como fue pactado en el arrendamiento, pues en el recibo firmado por la abogada asistente, solo constan los pagos de los servicios públicos y la entrega de las llaves.
4. Alegó que el depósito está destinado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, que el actor no respetó, al extremo que la cantidad del depósito no alcanza para cubrir los gastos causados.
Por lo tanto, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

LA RECONVENCIÓN
La demandada reconvino al actor, por el pago de las reparaciones que éste convino en efectuar en el inmueble objeto de la demanda, según la cláusula Quinta del contrato de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), en la que se acordó:
1. En el local principal:
1.1. Eliminar las perforaciones existentes en las paredes, y empastar y pintar las paredes.
1.2. Eliminar las filtraciones que producen humedad en la placa de la platabanda.
1.3. Desmanchar y pulir el piso de granito, frisar la pared de bloque que divide al local anexo.
2. En el local anexo:
Reparar el piso, cambiar las láminas de asbesto para corregir las filtraciones y cambiar el techo de cielo raso que está dañado, empastar y pintar las paredes.
3. En el apartamento anexo:
Cambiar todo el piso de vinil, las láminas de asbesto que están dañadas, cambiar el cielo raso, pintar las paredes y colocar los vidrios y manillas de las ventanas; en la cocina: reparar y cambiar la cerámica del mesón de la cocina y el fregadero; en la habitación principal reparar las dos (2) puertas de los closets, colocar las lámparas que faltan en todas las habitaciones.
Indica la demandada reconveniente que el incumplimiento se prueba por la inspección ocular practicada por el Notario Público de Cumaná.
Pretende la demandada reconveniente que el actor reconvenido sea condenado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.171,86) por los gastos que debe efectuar el propietario para reparar el inmueble, y la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,oo) por el informe.

A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), está inserto el poder que acredita a la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, como apoderada de la demandada.

LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el actor reconvenido, representado por su apoderado, el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.82, según poder apud acta, a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), contestó la reconvención de esta manera:
Punto Previo: Alegó que el escrito de reconvención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 340 ejusdem en su ordinal 5°, ya que no se señalan los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, por lo que debe ser declarada sin lugar.
1. Admite que se comprometió a realizar las reparaciones que señala la actora reconveniente, las cuales constan en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento consignado marcado “C”; pero niega que no las haya cumplido, pues su representado pagó el costo de esas reparaciones, “y tanto es así, por ende, que la referida cláusula fue eliminada en el contrato subsiguiente”. Para probar lo alegado consignó tres (3) contratos sucesivos, expresando que en los contratos numerados 2 y 4, en su cláusula quinta existe el compromiso de realizar las reparaciones, pero en el 6 la cláusula fue eliminada, por lo que el compromiso fue cumplido.
2. Que el actor reconvenido no le adeuda a la demandada reconveniente las cantidades pretendidas, porque pagó esos gastos. Además, que “estos gastos configurarían daños y perjuicios que deben ser especificados, señalando sus causas, y no habiéndolo hecho el accionado, muy a pesar de lo preceptúa el ordinal 7°) del artículo 340 del código de procedimiento civil, es por ello y aunado a lo anteriormente alegado, al no cumplir dicha solicitud con la norma señalada se hace forzoso concluir que debe ser declarada SIN LUGAR,”.
3. Negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,oo) por el informe realizado por el demandado reconveniente, el cual impugna.
4. Negó, rechazó y contradijo la inspección practicada el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DEL ACTOR RECONVENIENTE
Con el libelo de la demanda:
1. El escrito de oferta real dirigido a este Tribunal, sin fecha y sin nota de recibido ni de admisión, no tiene ningún valor probatorio.
2. El recibo de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), emitido por la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, reconocido por el actor al consignarlo con el libelo de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, las partes dieron por terminados el contrato de arrendamiento del local objeto de este fallo y la prórroga legal.

Con el escrito de contestación a la reconvención:
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el N° 42 del Tomo 21, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
3.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
3.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de abril de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). (Cláusula SEGUNDA).
3.3. El arrendatario recibió del arrendador la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) para realizar las siguientes reparaciones: En el local principal: Eliminar las perforaciones existentes en las paredes, y empastar y pintar las paredes. Eliminar las filtraciones que producen humedad en la placa de la platabanda. Desmanchar y pulir el piso de granito, frisar la pared de bloque que divide al local anexo. En el local anexo: Reparar el piso, cambiar las láminas de asbesto para corregir las filtraciones y cambiar el techo de cielo raso que está dañado, empastar y pintar las paredes. En el apartamento anexo: Cambiar todo el piso de vinil, las láminas de asbesto que están dañadas, cambiar el cielo raso, pintar las paredes y colocar los vidrios y manillas de las ventanas; en la cocina: reparar y cambiar la cerámica del mesón de la cocina y el fregadero; en la habitación principal reparar las dos (2) puertas de los closets, colocar las lámparas que faltan en todas las habitaciones. (Cláusula QUINTA).
4. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el N° 89 del Tomo 29, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
4.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
4.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). (Cláusula SEGUNDA).
4.3. El arrendatario expresamente reconoce, conviene y acepta que no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en los contratos anteriores, es decir, desde el inicio de la RELACIÓN ARRENDATICIA, cuando al momento de la celebración del primer contrato, específicamente en fecha: veintiséis (26) de marzo de 2002, suscrito por ante la Notaría Pública de Cumaná y anotado bajo el N° 110, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, exactamente en la cláusula quinta de ese contrato, cuando recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,oo), destinados única y exclusivamente a la realización por parte del Arrendatario, en el inmueble arrendado de las siguientes reparaciones: local principal: Eliminar las perforaciones existentes en las paredes, y empastar y pintar las paredes. Eliminar las filtraciones que producen humedad en la placa de la platabanda. Desmanchar y pulir el piso de granito, frisar la pared de bloque que divide al local anexo. En el local anexo: Reparar el piso, cambiar las láminas de asbesto para corregir las filtraciones y cambiar el techo de cielo raso que está dañado, empastar y pintar las paredes. En el apartamento anexo: Cambiar todo el piso de vinil, las láminas de asbesto que están dañadas, cambiar el cielo raso, pintar las paredes y colocar los vidrios y manillas de las ventanas; en la cocina: reparar y cambiar la cerámica del mesón de la cocina y el fregadero; en la habitación principal reparar las dos (2) puertas de los closets, colocar las lámparas que faltan en todas las habitaciones. Que el arrendatario no cumplió con realizar las reparaciones, por lo que se comprometió a realizarlas en dos (2) meses, así como las que han podido originarse por su negligencia. (Cláusula QUINTA).
5. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), bajo el N° 26 del Tomo 45, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
5.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
5.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de abril de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2008). (Cláusula SEGUNDA).
5.3. El arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, obligándose a devolverlo en la misma forma.

En el escrito de promoción:
6. Reprodujo los contratos de arrendamiento que ya fueron valorados en esta decisión.
7. Promovió el mérito favorable de la contestación de la demanda, que no tiene valor porque no es un medio de prueba, sino un acto de defensa, en el cual el demandado niega, en todo o en parte, los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, o propone las razones, defensas o excepciones perentorias, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LA DEMANDADA RECONVENIENTE
Con la contestación de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el N° 110 del Tomo 23, reconocido por el actor, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que:
1.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de abril de dos mil dos (2002) y el treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003). (Cláusula SEGUNDA).
1.3. El arrendatario recibió de JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado, en su condición de de Director de la empresa MATERIALES Y EQUIPOS, S.R.L., la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) para realizar las siguientes reparaciones: En el local principal: Eliminar las perforaciones existentes en las paredes, y empastar y pintar las paredes. Eliminar las filtraciones que producen humedad en la placa de la platabanda. Desmanchar y pulir el piso de granito, frisar la pared de bloque que divide al local anexo. En el local anexo: Reparar el piso, cambiar las láminas de asbesto para corregir las filtraciones y cambiar el techo de cielo raso que está dañado, empastar y pintar las paredes. En el apartamento anexo: Cambiar todo el piso de vinil, las láminas de asbesto que están dañadas, cambiar el cielo raso, pintar las paredes y colocar los vidrios y manillas de las ventanas; en la cocina: reparar y cambiar la cerámica del mesón de la cocina y el fregadero; en la habitación principal reparar las dos (2) puertas de los closets, colocar las lámparas que faltan en todas las habitaciones. (Cláusula QUINTA).

2. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 48 del Tomo 46, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
2.1. La demandante reconveniente y la empresa MATERIALES Y EQUIPOS, S.R.L. celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
2.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). (Cláusula SEGUNDA).
2.3. El arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, obligándose a devolverlo en la misma forma.
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el N° 110 del Tomo 23, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
3.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
3.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el primero (1°) de abril de dos mil dos (2002) y el treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003). (Cláusula SEGUNDA).
3.3. El arrendatario recibió de JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado, en su condición de de Director de la empresa MATERIALES Y EQUIPOS, S.R.L., la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) para realizar las siguientes reparaciones: En el local principal: Eliminar las perforaciones existentes en las paredes, y empastar y pintar las paredes. Eliminar las filtraciones que producen humedad en la placa de la platabanda. Desmanchar y pulir el piso de granito, frisar la pared de bloque que divide al local anexo. En el local anexo: Reparar el piso, cambiar las láminas de asbesto para corregir las filtraciones y cambiar el techo de cielo raso que está dañado, empastar y pintar las paredes. En el apartamento anexo: Cambiar todo el piso de vinil, las láminas de asbesto que están dañadas, cambiar el cielo raso, pintar las paredes y colocar los vidrios y manillas de las ventanas; en la cocina: reparar y cambiar la cerámica del mesón de la cocina y el fregadero; en la habitación principal reparar las dos (2) puertas de los closets, colocar las lámparas que faltan en todas las habitaciones. (Cláusula QUINTA).

4. La inspección ocular extralitem practicada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para esa fecha, “…en las dos (2) áreas anexas (del local objeto de la inspección), se observó el mal estado del techo, tanto del asbesto como del cielo raso, en algunas partes se encuentra desprendido…y las puertas de la parte superior no están colocadas, en el baño se observó el mal estado del piso, en el área donde debe funcionar la cocina, se observó cerramiento de la ventana, y el deterioro del mesón.”

5. El informe sobre daños, pérdidas y modificaciones irregulares del inmueble objeto de esta sentencia, realizado por el ingeniero PEDRO MARÍA HERRERA SOTO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 63.933, no se valora, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, que las partes celebraron siete (7) contratos de arrendamiento consecutivos sobre el inmueble objeto de esta sentencia: el inicial, el primero (1°) de abril de dos mil dos (2002), y el último, el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
2°. Consta en autos que la demandada recibió del actor en la oportunidad de la autenticación del último documento de arrendamiento, el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) por concepto de depósito.
3°. Está probado en el expediente que el actor recibió de la demandada la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,oo), que reconvertidos son SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,oo), para realizar reparaciones en el inmueble.
4°. Consta en autos que, el viernes treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se trasladó al inmueble para que la demandada le hiciera al actor oferta real de entrega del depósito en garantía del contrato de arrendamiento, la cual no fue aceptada.
5°. Está probado en el expediente, que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), las partes dieron por terminados el contrato de arrendamiento del local objeto de este fallo y la prórroga legal que pudiera corresponderle, que el actor hizo a la demandada entrega del inmueble, de las solvencias y le pagó el canon de arrendamiento del mes de agosto de dos mil diez (2010).
6°. No está probado en autos las condiciones en las cuales se entregó el inmueble, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), por cuanto la inspección ocular extralitem con la cual se trató de demostrar esas condiciones, fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), es decir, con más de catorce (14) meses de antelación a la entrega.
7°. Es cierto que el depósito está destinado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
8°. El actor no probó que hubiera realizado las reparaciones de los daños a las cuales se obligó.
9°. Sin embargo, tampoco la actora probó, con los medios promovidos, los daños ni su cuantía, que estimó en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.171,86); porque la inspección ocular se practicó antes de la entrega del inmueble y el informe sobre daños, pérdidas y modificaciones irregulares del inmueble, realizado por el ingeniero PEDRO MARÍA HERRERA SOTO, al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por éste, mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo. Por lo que, considera el Juzgado que no están probados en autos los daños y pérdidas que se demandan, y así se decide.
10°. Por lo tanto, la demandada tiene que devolver al actor la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) por concepto del depósito que éste le dio en garantía del arrendamiento del inmueble, más los intereses que se causen desde la oportunidad de la autenticación del último documento de arrendamiento, el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11°. Así mismo, el actor tiene que devolver a la demandada la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,oo), por cuanto no probó que hubiese efectuado las reparaciones en el inmueble que acordó con la demandada.
12°. La demandada reconveniente pretende el pago de la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,oo) por el informe realizado por el ingeniero PEDRO MARÍA HERRERA SOTO, que se efectuó extrajuicio, por lo que su pago por el actor es improcedente.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY contra NACAPI, C.A., por la pretensión de devolución de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) por concepto de depósito por el arrendamiento del inmueble, integrado por un local comercial y un apartamento, distinguidos con el N° 146 en la avenida Bermúdez, sector Puerto Sucre, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funcionaba la sociedad mercantil FERRETERÍA Y ELÉCTRICOS, C.A.

2°. CON LUGAR la demanda intentada por DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY contra NACAPI, C.A., por la pretensión de pago de los intereses que se causen desde la oportunidad de la autenticación del último documento de arrendamiento, el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3°. CON LUGAR la demanda intentada por NACAPI, C.A., contra DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY por la pretensión de devolución de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,oo), por no haber efectuado las reparaciones en el inmueble que acordó con la demandada.

4°. SIN LUGAR la demanda intentada por NACAPI, C.A., contra DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY por la pretensión de pago de los daños causados al inmueble, estimados en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.171,86).

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ