República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALVARO LUIS VILLARROEL VELÁSQUEZ y PATRICIA
ELENA RINCONES SALAZAR.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 24 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5320.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ALVARO LUIS VILLARROEL VELÁSQUEZ, domiciliado en Cumaná, y PATRICIA ELENA RINCONES SALAZAR, domiciliada en el caserío La Soledad, Municipio Mejía del Estado Sucre, mayores de edad, venezolanos, cónyuges y con cédulas de identidad Nos. V-16.314.379 y V-16.484.490, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OMAIRA DEL VALLE CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.031, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 12-5320, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento N° 14, primer piso del edificio 211 de la urbanización Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, porque entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.
La copia certificada del acta N° 33 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL RÉGIMEN ACORDADO es el siguiente:
“Recíprocamente declaramos que a partir de la fecha en que así sea declarada por este Tribunal, viviremos separados de cuerpos y de bienes y, por tanto convenimos expresamente que los bienes que adquiramos por cualquier tipo, así como los que provengan de nuestra industria o trabajo, desde la fecha ut-supra serán de quien los adquiera así como también las obligaciones que cada uno de nosotros asumamos frente a terceros, serán del exclusivo cumplimiento del cónyuge que la contraiga.”
DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de ALVARO LUIS VILLARROEL VELÁSQUEZ y PATRICIA ELENA RINCONES SALAZAR. Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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