República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARÍA LAURA MAGALLANES CHINCHILLA y JESÚS
ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5314.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MARÍA LAURA MAGALLANES CHINCHILLA y JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-18.416.636 y V-10.876.329, asistidos sucesivamente por los profesionales del derecho AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ y PAULINA ANTONIA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.895 y 164.436, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 12-5314, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 14, urbanización Challet, sector Bebedero IV, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.
La copia certificada del acta N° 168 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL RÉGIMEN ACORDADO es el siguiente:
“Además de la separación de cuerpos, más abajo señalada, igualmente optamos en este documento por la separación de bienes, por lo que, si desde el inicio de derecho de esta separación de cuerpos y de bienes en la cual quedará disuelta la comunidad de gananciales, alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, hasta que una vez transcurrido el año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.”
“Asimismo sobre los bienes adquiridos dentro de nuestro matrimonio, es nuestra expresa, inequívoca e irrevocable voluntad realizar las siguientes estipulaciones, pactos y acuerdos en referencia a los bienes adquiridos, pero en esta ocasión acordamos que una vez se solicite la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de común y amistoso acuerdo procederemos a liquidar la comunidad de gananciales.”
DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de MARÍA LAURA MAGALLANES CHINCHILLA y JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, en los términos y las condiciones establecidas en la solicitud. Cumaná, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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