República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO.
DEMANDADO: RAMÓN ACOSTA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES y DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA: 17 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5512.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), se admitió demanda contra RAMÓN ACOSTA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.671.073, intentada por CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.733.643, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142.
Las pretensiones son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial para taller mecánico, situado en la calle Monagas, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la actora que el demandado tiene el inmueble en arrendamiento por tiempo indeterminado, con el canon mensual actual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), que debía pagar los días treinta (30) de cada mes vencido.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011), por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
3°. EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, constituidos por los cánones que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble.
La actora solicita la indexación de las cantidades que el Tribunal condene a pagar.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.943, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
2. Alegó que después de que los familiares de la actora, recibieron el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de dos mil once (2011) se lo devolvieron.
3. Opuso que está consignando en este Tribunal, los cánones de arrendamiento del inmueble, desde el dos (2) de junio de dos mil once (2011), en el expediente N° 11-608.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia de la notificación del Instituto Postal Telegráfico en Cumaná a la actora, sobre el recibo de un telegrama que ésta envió al demandado, no tiene valor probatorio porque al no anexarse copia de dicho telegrama, su contenido no es del conocimiento del Tribunal.
En el escrito de promoción:
2. Reprodujo la notificación anterior, la cual ya fue apreciada en este fallo.
3. Solicitó que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se valorarán las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, lo cual se hará cuando en esta sentencia se valore ese medio de prueba promovido por el demandado.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
En los escritos de promoción:
1. La copia certificada del expediente N° 11-608, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), se admitió la solicitud presentada por el demandado a favor de la demandante, y que los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011), se consignaron así: el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011) los cánones de los meses de marzo y abril de dos mil once (2011), y el siete (7) de julio de dos mil once (2011) el canon del mes de mayo de dos mil once (2011); por lo que, esas pensiones de arrendamiento, fueron consignadas en fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esos cánones mensuales, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que son extemporáneos.
2. TESTIMONIALES:
“En el día de hoy veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo la ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: CARLOS JULIO MAIZ, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase: CARLOS JULIO MAIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.124.080, residenciado en la calle Monagas, casa N° 7, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante - promovente. En este acto se hicieron presente los ciudadanos BEATRIZ DE JESÚS SERRANO MICHELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.601, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO, identificada en autos, parte demandante y RAMÓN GUSTAVO ACOSTA BENÍTEZ, con cédula de identidad N° V-3.671.073, asistido por el profesional del derecho NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.943, parte demandada - promovente en el presente juicio. Acto seguido RAMÓN GUSTAVO ACOSTA BENÍTEZ, asistido por el profesional del derecho NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, antes identificados, parte demandada - promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, conoce a la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, conoce donde vive la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: si, al lado de la República Argentina. TERCERA: ¿Diga el testigo, en algún momento ha acudido a la residencia de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO?. CONTESTÓ: si, ha llevarlos los pagos mensualmente. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le ha entregado algún dinero o cheque por concepto de pago a la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: si, a su mamá y a ella misma, también a su papá difunto. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que acudió a la residencia de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: en verdad no lo recuerdo, pero el último pago lo recibió ella y luego fue devuelto a los 4 días, se lo entregó a Ramón Acosta. SEXTA: ¿Diga el testigo, si desea agregar algo mas? CONTESTÓ: no. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.
“En el día de hoy veintidos (22) de julio de dos mil once (2011), siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: BELTRÁN JOSÉ URBANEJA LAREZ, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase: BELTRÁN JOSÉ URBANEJA LAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.272.918, residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 57, Caiguire, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante - promovente. En este acto se hicieron presente los ciudadanos BEATRIZ DE JESÚS SERRANO MICHELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.601, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO, identificada en autos, parte demandante y RAMÓN GUSTAVO ACOSTA BENÍTEZ, con cédula de identidad N° V-3.671.073, asistido por el profesional del derecho NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.943, parte demandada - promovente en el presente juicio. Acto seguido el RAMÓN GUSTAVO ACOSTA BENÍTEZ, asistido por el profesional del derecho NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, antes identificados, parte demandada - promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, conoce a la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, conoce donde vive la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: si, detrás de la escuela República Argentina. TERCERA: ¿Diga el testigo, en algún momento ha acudido a la residencia de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO?. CONTESTÓ: si, llevando al compañero Carlos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le ha entregado algún dinero o cheque por concepto de pago a la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: si. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que acudió a la residencia de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO? CONTESTÓ: en marzo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si desea agregar algo mas? CONTESTÓ: no. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Las testimoniales de CARLOS JULIO MAIZ y BELTRÁN JOSÉ URBANEJA LAREZ, al no ser demostrativas de las cancelaciones de cánones de arrendamiento alegadas por el demandado, no tienen valor probatorio, porque en ellas no se expresan las circunstancias de lugar y tiempo exactos, en los cuales adquirieron el conocimiento de los pagos efectuados a la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión del demandado en el escrito de contestación, que las partes tienen un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, con el canon mensual actual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), y así se decide.
2°. La actora alegó como causal para el desalojo, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011) por la suma total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por lo que correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011), lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.
3. Pretende la actora, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011) por la suma total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo). Como consta en autos, que el demandado en forma extemporánea consignó esos cánones de arrendamiento, esta pretensión es procedente, y así se decide.
4. La actora pretende el pago por indemnización de daños y perjuicios, de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble.
Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
En relación a la utilidad dejada de percibir, el actor debe recibir una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, a partir del mes de junio de dos mil once (2011), hasta la entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO contra RAMÓN ACOSTA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial para taller mecánico, situado en la calle Monagas, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011).
2°. CON LUGAR la demanda intentada por CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO contra RAMÓN ACOSTA, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011) por la suma total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), QUE CUANDO LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, DEBEN SER RETIRADOS DE LAS CONSIGNACIONES HECHAS.
3°. CON LUGAR la demanda intentada por CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO contra RAMÓN ACOSTA, por la pretensión de pago del lucro cesante, constituido por los cánones de arrendamiento, a partir del mes de junio de dos mil once (2011), hasta la entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
En consecuencia, RAMÓN ACOSTA tiene que entregar a CARMEN TERESA GÓMEZ TINEO, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada, en los términos de esta decisón.
Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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