República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GRABRIEL ZAPATA LOZADA
DEMANDADO: ALCAVI.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE
DE TRÁNSITO.
FECHA: 17 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 10-5287.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), institución con personalidad jurídica constituida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la ordenanza N° 199, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 14/11/1996, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05-03-1997, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo XIII, representada por ABRAHAN BRAVO, mayor de edad, venezolano y domiciliado en Cumaná, incoada por GRABRIEL ZAPATA LOZADA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.360.985, asistido por el profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382.
La pretensión del demandante es el pago de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, que ascienden a las cantidades de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) por daño material y DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,oo) por lucro cesante.
El actor solicita la corrección monetaria.
Dice el demandante que: “El día 03 de octubre de 2009, aproximadamente a las 11:20 am, me desplazaba con mi vehículo: Marca chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Año 1983; Color Azul; Placas BCF413; Serial de carrocería 5C41JJV315245; Serial de motor JJV315245; Uso particular; por la calle Principal del Barrio “Maisanta” (conservando mi derecha). Me dirigía hacia mi domicilio, el cual está ubicado en el mencionado Barrio. Al entrar en mi comunidad, me percaté de la presencia de una Máquina, que realizaba trabajo de moviendo de tierra (tipo ripio). En tal sentido tuve que detener mi vehículo, ya que no existían en el lugar donde realizaba su trabajo ningún tipo de señal de seguridad. De pronto la máquina comenzó a andar de retroceso, al ver que se me acercaba, comencé a gritar, a los fines de que detuviera el vehículo, sin embargo, todo fue infructuoso, es decir, la mencionada máquina impactó a mi vehículo de una manera IMPRUDENTE y NEGLIGENTE. Con fortuna pude salir del vehículo, para salvar mi vida. Posteriormente pude verificar que se trataba de un vehículo con las siguientes características: Marca Caterpillar; Modelo: 120h; Clase: maquinaria; Año 2000; Color Amarillo; Sin Placas; Serial de carrocería 5FM02063; Serial de motor: 4TF64589; conducida por el ciudadano: JULIO CORBO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Brasil, sector 02, y que es propiedad de ALCAVI. Todo lo antes expresado consta en el expediente administrativo emanado de la unidad N-24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Sucre, que anexo en este acto marcado con la letra “A”.”

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación de la demanda, la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de pago de daños materiales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por GRABRIEL ZAPATA LOZADA contra FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), por la pretensión de pago de cantidades de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) por daño material y DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,oo) por lucro cesante.

Se decreta la corrección monetaria de la cantidad condenada, que será realizada por un experto contable.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes y al Síndico Procurador Municipal, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ