República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GIUSEPPE GASPARRINI MEJIA y
KATIA ONDINA SANTOS CUELLO.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE
COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA: 10-04-2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5145.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación Amigable de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos GIUSEPPE GASPARRINI MEJIA y KATIA ONDINA SANTOS CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y con cédulas de identidad números V-8.437.994 y V-15.289.257, respectivamente; asistidos en este acto por la profesional del derecho MARTHA HOYOS POSADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 12-5145, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Expresan los peticionarios que el vínculo matrimonial se disolvió por Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, de mutuo y común acuerdo solicitan la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
“ACTIVO UNICO: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 12, del Edificio “San Antonio” (No. 10), que es parte integrante de la Urbanización San José, situada en esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia (hoy Parroquia Altagracia), Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre) construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado El Bobal. El referido Edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Nor-Este, área verde de recreación; Sur-Este, Edificio No. 9; Sur-Oeste, estacionamiento de la Avenida Altagracia; y Nor-Oeste, Edificio No. 11, tal como se evidencia del documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el No. 62, folios 271 vto., al 287, Protocolo I, Tomo 4, Tercer Trimestre. El apartamento se encuentra ubicado en el segundo piso de dicho edificio, tiene una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (92,42 M 2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina-lavadero, dos (2) salas de baño, tres (3) dormitorios con closets, un balcón techado y está alinderado así: Norte, con área de circulación interna y escalera del edificio; Sur, con fachada Sur, del edificio; Este, con fachada este del edificio; y Oeste, con lindero este del apartamento No. 11, correspondiéndole un porcentaje condominial sobre las cosas o bienes comunes o de uso común, así como en las obligaciones y derechos relacionados con el condominio del 5%, todo ello de conformidad con lo establecido en el documento de condominio. Dicho inmueble fue adquirido por ambos para la comunidad conyugal según documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1992, quedando registrado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 16, cuyo precio fue Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00) hoy Bs. 1.350,00. Tal como se evidencia del documento que acompañamos marcado e identificado con la letra “B”. Asimismo manifestamos que nuestra comunidad conyugal no tuvo ningún tipo de pasivo. Ahora bien, Ciudadano Juez, nosotros GIUSEPPE GASPARRINI MEJIA y KATIA ONDINA SANTOS CUELLO, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” hemos de mutuo y común acuerdo convenimos en la siguiente partición de Bienes. UNICO: El cincuenta por ciento que le corresponde al ciudadano GIUSEPPE GASPARRINI MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.437.994, del único bien inmueble adquirido en la comunidad de gananciales se lo CEDE a su hija la ciudadana: EVALUNA GASPARRINI SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.249.391, el cual es el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12, cuyas características y linderos se mencionaron en el particular ACTIVO UNICO. El precio de esta Cesión de Derecho se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir Dos Mil Unidades Tributarias. De esta manera y en las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre GIUSEPPE GASPARRINI MEJIA y KATIA ONDINA SANTOS CUELLO, en consecuencia hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo en el acto la tradición pertinente del cincuenta por ciento del inmueble adjudicado a EVALUNA GASPARRINI SANTOS, arriba identificada. Finalmente, Ciudadano Juez, solicitamos la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales.”
Por lo tanto, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 788 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada entre GIUSEPPE GASPARRINI MEJIA y KATIA ONDINA SANTOS CUELLO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10,10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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