JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
201° y 151°

ASUNTO: 980-12
SOLICITANTES: RAIMUNDO JOSE RAMOS y KARELLYS ELENA GUEVARA ABREU.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 15-02-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE RAMOS y KARELLYS ELENA GUEVARA ABREU, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.273.523 y V- 12.660.275, respectivamente, de este domicilio, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.847, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13/07/1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 08, en copia certificada marcada con la letra “A”.

(…) establecimos domicilio conyugal en la Calle el Merey, Casa S/N, de la Población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre.

En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto desde el día Quince de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (15-01-1999) de mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación. Desde esta fecha estamos habitando en viviendas separadas. El señor Raimundo José Ramos, tiene su casa de habitación en la Sexta Calle de la Granja, Casa S/N, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, y la señora Karellys Elena Guevara Abreu, habita en la Calle El Merey, casa S/N, de la Población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes Estado Sucre. (…) En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente se ha producido entre nosotros una ruptura matrimonial prolongada por mas de cinco (5) años motivo por el cual ciudadana juez acudimos ante su competente autoridad judicial para que una vez admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho DECRETE NUESTRO DIVORCIO, visto que tenemos más de Trece (13) años separados de hecho (…) Durante nuestra unión matrimonial NO OBTUVIMOS BIENES PATRIMONIALES. Rogamos al tribunal que una vez admitida, la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva.

Se admite la demanda en fecha 23/02/2012. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE RAMOS y KARELLYS ELENA GUEVARA ABREU, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.273.523 y V- 12.660.275, respectivamente. Riela al folio 5.

El día 27/03/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 07 y 08.

En fecha 28/03/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA MARCANO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 09.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio Cuatro (04) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE RAMOS y KARELLYS ELENA GUEVARA ABREU, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.273.523 y V- 12.660.275, respectivamente, contrajeron matrimonio según consta del acta signada con el Nº 08, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1998.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE RAMOS y KARELLYS ELENA GUEVARA ABREU, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.273.523 y V- 12.660.275, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle el Merey, Casa S/N, de la Población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE RAMOS y KARELLYS ELENA GUEVARA ABREU, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.273.523 y V- 12.660.275, respectivamente, con domicilio, el primero en la Sexta Calle de la Granja, Casa S/N, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, y la segunda habita en la Calle El Merey, casa S/N, de la Población de Aricagua, Parroquia Aricagua, Municipio Montes Estado Sucre, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.847, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente a la Prefectura de La Parroquia Aricagua Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante ese despacho, según consta del Acta de matrimonio Nº 08, de fecha 13/07/1998, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.-.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:10 m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.

ABOG. INÉS GÓMEZ.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 980-2012