JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
201° y 151°
ASUNTO: 978-11.
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER MOTA DIAZ y FRANCIS ELENA ALEMAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 26-01-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MOTA DIAZ y FRANCIS ELENA ALEMAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.161 y V-6.768.331, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Calle Principal del Caserío Aguas Blanca, Casa S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda de las nombradas en la Calle Principal del Barrio Guzmán Lander, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.589, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15/08/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 56, en copia certificada marcada con la letra “A”.
Establecimos desde esa fecha nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal del Caserío Orinoco, Casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno.
Ahora bien, por cuanto desde el día (Quince) 15 de Enero de 1990 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
En virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpos en divorcio.
Así mismo declaramos que en nuestra Unión Matrimonial no adquirimos ningún bien, por lo tanto no hay gananciales que repartir. (…) para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil.
Se admite la demanda en fecha 27/01/2012. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MOTA DIAZ y FRANCIS ELENA ALEMAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.161 y V-6.768.331, respectivamente. Riela al folio 5.
El día 27/03/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 07 y 08.
En fecha 28/03/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA MARCANO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 10.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio Cuatro (04) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MOTA DIAZ y FRANCIS ELENA ALEMAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.161 y V-6.768.331, respectivamente, contrajeron matrimonio según consta del acta signada con el Nº 56, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1989.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MOTA DIAZ y FRANCIS ELENA ALEMAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.161 y V-6.768.331, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Principal del Caserío Orinoco, Casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MOTA DIAZ y FRANCIS ELENA ALEMAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.161 y V-6.768.331, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Calle Principal del Caserío Aguas Blanca, Casa C/S, del Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda de las nombradas en la Calle Principal del Barrio Guzmán Lander, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.589, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente a la Prefectura del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante ese despacho, según consta del Acta de matrimonio Nº 56, de fecha 15/08/1989, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.-.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:10 m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ. La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 978-2012
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