JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
201° y 151°
ASUNTO: 970-11.
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE MARCHAN MENDOZA y JENNY DEL VALLE MARIN MAESTRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 22-11-2011, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: RODOLFO JOSE MARCHAN MENDOZA y JENNY DEL VALLE MARIN MAESTRE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.358.967 y V-15.268.194, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Calle los Nísperos, Casa sin numero y la segunda de los nombrados en la Calle Arias, Casa sin numero, del Sector Pichincha de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio RAFAEL J. MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.939 alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06/05/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 24, en copia certificada marcada con la letra “A”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en los Nísperos, Casa sin número del Barrio Daniel Carias, Cumanacoa del Estado Sucre, (…) todo transcurría normalmente manteniéndose las relaciones armoniosas, cumplido cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, pero es el caso Ciudadana Jueza, que desde el mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros, que con el trascurso del tiempo se fueron haciéndose insoportables nuestra convivencia y posteriormente estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Seis 1996.-
Hacemos constar que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos bienes que liquidar.
Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo Artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. (…)
Por ultimo pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Se admite la demanda en fecha 29/11/2011. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: RODOLFO JOSE MARCHAN MENDOZA y JENNY DEL VALLE MARIN MAESTRE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.358.967 y V-15.268.194, respectivamente. Riela al folio 5.
El día 27/03/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 07 y 08.
En fecha 28/03/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA MARCANO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 09.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio Cuatro (04) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: RODOLFO JOSE MARCHAN MENDOZA y JENNY DEL VALLE MARIN MAESTRE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.358.967 y V-15.268.194, respectivamente, contrajeron matrimonio según consta del acta signada con el Nº 24, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1993.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: RODOLFO JOSE MARCHAN MENDOZA y JENNY DEL VALLE MARIN MAESTRE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.358.967 y V-15.268.194, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue los Nísperos, Casa sin número del Barrio Daniel Carias, Cumanacoa del Estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: RODOLFO JOSE MARCHAN MENDOZA y JENNY DEL VALLE MARIN MAESTRE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.358.967 y V-15.268.194, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Calle los Nísperos, Casa sin numero y la segunda de los nombrados en la Calle Arias, Casa sin numero, del Sector Pichincha de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio RAFAEL J. MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.939, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio Nº 24, de fecha 06/05/1993, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.-.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:40 m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 970-2011
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