REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

201° y 153°


EXPEDIENTE N° 11-115
DEMANDANTE: SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO.
DEMANDADOS: JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS LUIS E. BRAVO M. y FELIX PADRON GUZMAN.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ABOGADO ESTEBAN JOSE LEMUS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 8°).

I
N A R R A T I V A

Se inicia la presente incidencia en virtud de escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2012 por el abogado en ejercicio LUIS E. BRAVO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.912, por medio del cual rechaza a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, escrito éste, que corre inserto al folio 103 del expediente donde es llevado el presente procedimiento, que se inicia por demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, supra identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS E. BRAVO M. y FELIX PADRON GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.989 y 14.909, respectivamente; contra los ciudadanos: JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.858.085 y V-10.509.737, respectivamente.

Riela a los folios 26, 27 y 28, Decisión de fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco Estado Sucre.-.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, en razón de que el accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento ocurrió en la Carretera Nacional Casanay-Caripito, a la altura de ARADO de la Población de SAN MIGUEL, Estado Sucre; sitio éste que se encuentra dentro de los límites territoriales del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

En fecha 11 de Enero de 2011, es recibida la causa, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, con motivo de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.

Luego de constatar los motivos que fundamentaron la Declinatoria de Competencia y consecuencial remisión de la causa del Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a este Juzgado; mediante Auto de fecha 14 de Enero de 2011, se admite la demanda incoada junto con los recaudos acompañados, por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de los ciudadanos: JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ…, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Al folio 51, riela Auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante el cual se da por recibida la Comisión N° 18091, cumplida y procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal da cuenta de haberse practicado la citación por carteles de los demandados, ciudadanos: JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual se deja constancia que por cuanto se encuentra vencido el lapso para que los demandados, ciudadanos JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, se dieran por citados en el presente procedimiento, se designa como defensor Judicial al abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.

Corre inserta al folio 90, Diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por al abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.

A través Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2012, el abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, acepta el Cargo como defensor Judicial de los demandados y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Auto de fecha 02 de Febrero de 2012, en el cual vista la aceptación y juramentación del Defensor Judicial, se acuerda su citación para que comparezca a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 96, Diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303.

El 11 de Abril de 2012, el abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, consigna escrito contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de Marzo de 2012, el abogado en ejercicio LUIS E. BRAVO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.989, apoderado de la parte actora, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (riela al folio 103 del expediente).
II
M O T I V A

Vencido como se encuentra el lapso para promover e instruir pruebas solicitado por la parte actora, el Tribunal, para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazada por la parte actora; de conformidad al artículo 351 ejusdem, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, consigna escrito contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando solicita: “(…)…pido a este Tribunal, que en virtud del impacto entre los vehículos relacionados con el accidente, resultaron lesionadas hasta un número de siete personas, y por lo consiguiente cursa averiguación penal por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circuito Judicial, es por lo que propongo la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, basado en el principio que pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente mientras aquella no hubiese sido resuelta por sentencia firme”. (Cursivas y negritas del Tribunal).

SEGUNDA: La oposición de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

Ahora bien, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera clara y precisa la prejudicialidad penal sobre la civil tal, como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que este juzgador interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.

A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.

De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Ejemplo de tal criterio lo representa la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº12084, S. Nº0740, señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.

De igual forma, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, la supra señalada Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, al respecto comenta:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

TERCERA: Este juzgador observa que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Art.346, ejusdem, no acompaña copia certificada ni simple que muestre que existe y se encuentra cursando una acción penal incoada en contra de alguna de las partes que amerite la suspensión de la acción civil porque su resolución depende de ésta. Igualmente, la parte actora consigna escrito rechazando la cuestión previa opuesta porque no consta en autos que por el accidente de tránsito que nos ocupa se haya abierto averiguación penal alguna. De manera pues, que al no existir documentos que muestren que exista una acción penal en curso, es por lo que atención a lo expuesto, es inexorable para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Cumplido el dictamen de resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme al primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procede a fijar la audiencia preliminar, en virtu de lo cual se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa que dio origen a la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
|En esta misma fecha, 13-04-2012, se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:30 a.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
















Exp. 11-115
OQZ/arf/rcv.