Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000315
ASUNTO: RP11-D-2010-000315
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO
En atención a las rotaciones ordenadas por la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia procede a revisar las actuaciones anteriores, en las cuales se ha observado que existen errores en el auto dictado en fecha 27/04/11, donde el juez ha pesar de manifestar que al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: Omissis, pero su cumplimiento debe subsumirse, realizó una errónea interpretación de la palabra subsunción, ya que procedió a sumar las sanciones, aumentando la privación de libertad a Tres (03) años, generando en consecuencia un perjuicio al adolescente, pues, la sanción de menor cantidad debieron subsumirse en la de mayor entidad, motivo por el cual se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: Se evidencia en el presente asunto, que el 17/03/11 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones Y Resistencia A La Autoridad.
Segundo: En fecha 07/04/11 se dictó auto de ejecución de la sentencia, auto en el cual se descontó de la sanción impuesta el tiempo que efectivamente estuvo detenido preventivamente el sancionado, quedando en definitiva obligado a cumplir la sanción de Dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 13-06-2013, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 27/04/11.
Tercero En fecha 26/03/12, se ordenó la acumulación al presente asunto del asunto N° RP11-D-2009-000137, en el cual en fecha 26/04/11, se le modifico el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho auto a consideración del juez, al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas …..” pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de ya que en el Asunto N° RP11-D- 2010-000315, se le sancionó a cumplir la medida de Privación De Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y en el Asunto N° RP11-D-2009-000137, se le impuso la misma medida, por el lapso de seis (06) meses. Ocasionándose en dicho auto un perjuicio para el sancionado en autos, ya que el juez deja el cumplimiento de la medida revocada (en fecha 26/04/12), para que la cumpla una vez vencida la privación de libertad sancionada en el presente asunto. Cuando en realidad, el cumplimiento de la Privación de libertad debía computarse desde la fecha de la revocatoria, es decir desde el 26/04/12.
Procediéndose en éste auto a subsanar el error evidenciado en el auto de acumulación, pues en realidad los seis (06) Meses de revocación de medida, se subsumen en la sanción mayor, venciéndose los seis meses el 26/10/12, motivo por el cual, el cual se subsume su cumplimiento dentro de la medida impuesta en el presente asunto, ya que de hecho las causas anteriores se dieron por terminadas y archivadas, por lo que en definitiva el adolescente está obligado a cumplir el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de Privación de libertad,
Cuarto: que desde el día 13/12/10 hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de un (01) Año, un (01) mes y diecisiete (17) Días de la sanción impuesta la cual vencerá el 13/06/2013. Notifíquese a las partes en la audiencia de revisión que tendrá lugar en fecha 27/04/12. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.
Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
Abg. Jennys Mata
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