Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de abril de 2012
203º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000851
ASUNTO: RP11-P-2009-000851

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVOCACIÓN DE MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: Estayli José Villarroel Rausseo, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 24-02-1991, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.634, soltero, obrero, hijo de Maín del valle Villarroel, residenciado en el sector Guarama abajo, calle principal, casa s/n, cerca de la parada, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Luís Carlos Acosta Fuentes, en la cual la defensora pública Abg. Rosa Moya. Solicitó la libertad inmediata de su representado ya que se cumplió con lo requerido del tribunal, asimismo solicito que se deje sin efecto la orden captura, mientras que la representación fiscal Abg. Moraima Goyo, manifestó revisado como ha sido el presente asunto se verifica que el sancionado presente en sala desde la fecha en que se le modificó la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida no cumplió con las mismas es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal que basándome en el articulo 628 parágrafo segundo literal “B” de la Ley especial, el mismo sea privado de libertad por incumplimiento por el lapso de seis (06) meses, y solicito copias simples, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que en fecha 12/06/2009, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada el 13/07/08 e impuesta efectivamente en fecha 03/08/08, quedando obligado al cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses, de la medida de Privación de Libertad, En audiencia de revisión de fecha 11-02-2010, se le ratificó el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad. Posteriormente se le ratificó dicha medida en fecha 03/08/10. En audiencia de revisión de fecha 09-02-2011, se sustituyó el cumplimiento de la medida privativa de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistidas e imposición de reglas de conductas, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día. En audiencia de revisión de fecha 18-10-2011, se ratificó el cumplimiento de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días.
Segundo El sancionado ha incumplido con las medidas impuestas desde el mes de octubre hasta los actuales momentos, sin justificación alguna, motivo por el cual en fecha 22/03/12 se dictó auto ordenando la captura del joven, antes identificado, por lo que hasta la fecha le falta por cumplir el lapso de (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días de las medidas impuestas,
Tercero tomando en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por el sancionado, el incumplimiento de la medida se ha debido a que carecía de los medios económicos necesarios para hacerlo, situación que no justifica de manera alguna el incumplimiento de la medida impuesta, por cuanto en diciembre del año 2011 presentó constancia de trabajo, según la cual se constata que tenía un ingreso económico, motivo por el cual no existe una causa justificada para el cumplimiento de la misma., por lo que considera quien decide, que debe revocarse el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y Reglas de conducta, por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) mes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca el cumplimiento simultaneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y ordena su Sustitución por el cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de Un (01) mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo segundo literal C, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ingresando en ésta, misma fecha a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez a los fines de cumpla con la misma. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de Guiria Líbrese oficio al C.I.C.P.C. de ésta ciudad dejando sin efecto la boleta de captura librada en su contra. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carol Muziotti