Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del
Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000164
ASUNTO: RP11-D-2009-000164

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Fijada en la presente fecha audiencia de imposición de medida en el presente asunto seguido a Deivis Clivelan Rodríguez Caraballo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.491, de 19 años de edad, de estado civil: soltero y residenciado en la Calle El mercadito, frente la Parada de Guaca, Casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delito de: Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, contemplado en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual, la representación fiscal solicitó se decrete la cesación de la medida por haber ocurrido la prescripción de la sanción de amonestación, por cuanto ha ocurrido la prescripción de la sanción de amonestación puesto que en fecha, 11-08-2011 fue sancionado a la medida de amonestación sin que hasta la fecha se haya impuesto la misma, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 12/08/11, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Amonestación, omitiendo el juzgado primero de control el envío del presente asunto, dentro del lapso legalmente previsto, motivo por el cual la medida ejecutada en fecha 08/03/12, ya estaba prescrita al momento de su ejecución.
Segundo: Que desde e dictamen de la sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido ocho meses, sin habérsele impuesto de la misma al sancionado. Lapso que es mayor al previsto en el artículo 112 ordinal 5 del Código Penal vigente, para que operar la prescripción, ya que de conformidad con dicho artículo la pena de amonestación o apercibimiento prescribe a los seis meses.
Tercero: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha operado la prescripción de la sanción, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN la medida de amonestación, dictada en contra del adolescente Deivis Clivelan Rodríguez Caraballo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.491, de 19 años de edad, de estado civil: soltero y residenciado en la Calle El mercadito, frente la Parada de Guaca, Casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carol Muziotti