Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000258
ASUNTO: RP11-D-2011-000258
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 22/03/12, mediante la cual se sancionó A Alexander Enrique Carvajal Reyes, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº 22.826.644, hijo de Juana Reyes y Ennry Carvajal, y domiciliado en: San Jose de Chirica, Municipio Carona, calle Buena Vista, casa N 7 San Félix Estado Bolívar, en virtud de haber admitido sus responsabilidades en los delitos de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente Omissis, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 05/09/11 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: siete (07) meses y quince (15) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días de Privación de Libertad que vence el 05/03/2015; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad deberá desde el día Jueves 26/04/12, permanecer en las Instalaciones de del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, en tal sentido líbrese boleta de ingreso y las copias certificadas pertinentes mediante oficio al Director del centro antes referido, así como boleta informativa del presente auto de ejecución. En consecuencia se ordena el traslado del joven sancionado desde la comandancia de policía de ésta ciudad, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día jueves 26-04-2012, a las 09:00 a.m. líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Jennys Mata H.
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