Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2009-000075
ASUNTO ACUMULADO RP11-D-2009-000075

En atención a las rotaciones ordenadas por la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia procede a revisar de oficio las presentes actuaciones seguidas al sancionado: Luis Daniel Aguilar Moya, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 02-09-1992, identificado con la cédula de identidad Nº 25.622.358, hijo de Maria de Danny Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en: el Sector Cerro la Estación, calle El Tigre, Casa S/n, cerca de la bodega de Camucha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; 08/12/10, fue sancionado al cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, medida ejecutada en fecha 12/10/11, siendo imposible su imposición hasta la presente fecha, por cuanto el sancionado, antes identificado, se encontraba procesado por la jurisdicción penal ordinaria, estando detenido desde el 23/12/10.
Segundo Que hasta la presente fecha de la sentencia ha transcurrido el lapso de el un (01), cuatro (04) meses y ocho (08) días, sin que se la haya impuesto de las medidas al sancionado
Tercero De la revisión del sistema juris se puede evidenciar que el joven sancionado, fue condenado en fecha 06/03/2012 al cumplimiento de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sentencia ejecutada en fecha 30/03/12 tal como consta de copias simples del auto de ejecución que se anexan a la presente decisión.
Cuarto: por cuanto el sancionado se encuentra actualmente condenado a cumplir la pena de prisión por el lapso de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estando detenido en el internado judicial de ésta ciudad a la orden del juzgado primero de Ejecución, tal como consta en el asunto N° RP11-P-2010-002994, y tomando en consideración, que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que estos objetivos son imposible de lograr en el presente caso, ya que el sancionado debe cumplir una condena de Prisión, que implica la imposibilidad del cumplimiento de las medidas sancionadas por antes éste Sistema Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la CESACIÓN de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, impuestas al sancionado: Luis Daniel Aguilar Moya, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 02-09-1992, identificado con la cédula de identidad Nº 25.622.358, hijo de Maria de Danny Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en: el Sector Cerro la Estación, calle El Tigre, Casa S/n, cerca de la bodega de Camucha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que el sancionado debe cumplir una condena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estando detenido en el internado judicial de ésta ciudad a la orden del juzgado primero de Ejecución, según consta en el asunto N° RP11-P-2010-002994, lo que implica la imposibilidad del cumplimiento de las medidas sancionadas por antes éste Sistema Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Jennys Mata H.