Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000274
ASUNTO: RP11-D-2009-000274

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

En atención a las rotaciones ordenadas por la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia procede a revisar las actuaciones anteriores, en las cuales se ha observado que existen errores en el auto de fecha 11/03/11, donde el juez ordenó la acumulación de los Asuntos, y las sanciones impuestas al sancionado: Yordi Del Carmen Guevara, venezolano, natural de Guiria, de profesión u oficio estudiante, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 02/11/93, titular de la Cédula de Identidad V- 25.366.956, cédula, hijo de Levi Guevara y Antonio González y residenciado en: Guarama del medio en la redoma, casa 911, cerca de la redoma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre realizando una errónea interpretación de la palabra subsunción, ya que procedió a sumar las sanciones, aumentando la privación de libertad a cinco (05) años, cuando en realidad la sanción a cumplir era de tres (03) años Cuatro (04) Meses en ambas causas, generando un perjuicio al joven adulto, pues subsumir significa considerar algo como parte de un conjunto
Así mismo, se observa que a pesar de que el sancionado fue puesto a la orden de éste juzgado en fecha 07/01/11 y 10/01/11 según consta de oficios Nº 2C-008-2011, suscrito por la Jueza segunda de control de éste Circuito Judicial Penal, así como Oficio N° 1C1-14-2011 suscrito por la Juez Primera de Control de ésta sección penal de responsabilidad del Adolescente, y oficio N° PV-41-N° 018-2011, suscrito por el Sub/Com (IAPES) Ángel José Granado quedando detenido en la comandancia de policía de ésta ciudad, sin embargo se ordenó en fecha 02/02/11 la suspensión de la medida privativa causando un gravamen al debido proceso, ya que a pesar de basar la suspensión en el artículo 622 de la lopnna, cuyo contenido prevé que las sanciones pueden ser sustituidas, modificadas o suspendidas, las suspensiones tienen que tener un fundamento jurídico que en el caso de la fase de Ejecución, solo puede obedecer al decreto de una medida humanitaria o a la evasión del sancionado, situaciones éstas que no ocurrieron en el presente caso, ya que el sancionado había sido capturado y puesto a la orden de ésta despacho.
En consecuencia se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: Se evidencia en el presente asunto, que el 22/01/10 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años Cuatro (04) Meses.
Segundo: En fecha 02/03/10 se dictó auto de ejecución de la sentencia, auto en el cual se descontó de la sanción impuesta el tiempo que efectivamente estuvo detenido preventivamente el sancionado, que totalizaron la cantidad de cinco (05) meses y siete (07) días de detención preventiva, quedando en definitiva obligado a cumplir la sanción de dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de Privación de Libertad que vence el 23/01/2013, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 15/03/10.
Tercero En fecha 11/03/11, se ordenó la acumulación al presente asunto del asunto N° RP11-D-2011-000005, en dicho auto a consideración del juez …”al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas. pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de seis (06) años y ocho (08) meses , ya que en el Asunto N° RP11-D- 2009-000274, se le sancionó a cumplir la medida de Privación De Libertad, por el lapso de tres años (03) años y cuatro (04) meses y en el Asunto N° RP11-D-2011-000005, se le sancionó a cumplir la misma medida, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado tiene 17 años de edad y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de nueve (09) meses y veintitrés (23) días de detención; discriminados de la siguiente manera: En la causa RP11-D- 2009-000274, el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 23-09-2009, hasta el 10-05-2010, fecha en la cual se evadió del centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, transcurriendo el lapso de: siete (07) meses y diecisiete (17) días de detención. Dicha sanción se encontraba suspendida, por decisión de fecha 02/02/2011, por cuanto el sancionado fue objeto de una nueva investigación y quedo sancionado en la causa N° RP11-D-2011-000005, donde se encuentra detenido desde el 05-01-2011, hasta la presente fecha 11-03-2011, transcurrieron dos (02) meses y seis (06) días, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de (09) meses y veintitrés (23), que al ser descontado de la sanción a cumplir que es de cinco (5) años, le faltan por cumplir de la sanción impuesta el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días de la medida privativa de libertad”..
Cuarto Se procede a subsanar el error evidenciado en el auto de fecha 11/03/11, pues en realidad la sanción de privación de libertad previamente impuesta en el asunto RP11-D-2011-000005, debe subsumirse a la impuesta en el presente expediente, ya que se tratan de la misma sanción y del mismo tiempo a cumplir, pues el adolescente se había fugado del recinto carcelario, empezando a cumplir la medida de privación desde su captura, quedando obligado, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y seis (06) meses. Descontándosele de la misma, el lapso que ha permanecido detenido en ambas causas, cuyo total hasta la fecha de la acumulación era de: nueve (09) meses y veintitrés (23) días. Quedando obligado al cumplimiento de Dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días de Privación de Libertad.
Quinto: Que hasta la presente fecha ha cumplido, de la sanción total el lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de un (01) Año, cinco (05) meses y siete (07) Días de Privación de Libertad la cual vencerá el 19/09/2013, Líbrese oficio al Director del Internado remitiendo el presente cómputo y l boleta informativa al sancionado en autos a los fines de que lo imponga de su contenido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución.

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. Jennys Mata H.